Con la reforma a la Constitución dominicana en el año 2010, se abre un nuevo capítulo en el ordenamiento jurídico dominicano, tomando en consideración que el asambleísta de 2010 ha establecido en el artículo 7, la cláusula del “Estado Social y Democrático de Derecho”.
El establecimiento de esta cláusula implica para el Estado obligaciones positivas, de establecer políticas públicas para hacer operativo el contenido de esta. Una de estas obligaciones es la prestación de servicios públicos de calidad, cuya inobservancia compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que su acción u omisión, cause a las personas.

En este contexto, partiendo que la Constitución en el artículo 6 se ha configurado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico, con eficacia vertical y horizontal; el Estado está obligado a resarcir los daños que causen las actuaciones u omisiones de los entes públicos. Esta obligación de indemnización por daños se potencializa bajo el enfoque del Estado Social y Democrático de Derecho que hemos adoptado.

En ese tenor, hay que destacar que, el principio de responsabilidad patrimonial del Estado está estrechamente vinculado con los valores y principios supremos establecidos en el preámbulo de la Ley Sustantiva. Esto implica que, la administración debe responder por la lesión y daños causados a las personas, tanto cuando actúa, como cuando deja de hacerlo.

En ese orden de ideas, la no imputación de responsabilidad por la gestión del Estado devendrá en una inconstitucional, tomando en consideración los parámetros establecidos en el Estado Social y Democrático de Derecho. En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-08-2006, estableció lo siguiente:
La responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al Estado está expresamente contemplada en el artículo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución.

Este tema ha sido abordado por ha sido abordado por, Olga Cecilia González, quien en las conclusiones del ensayo titulado: “La omisión legislativa como hecho generado de la responsabilidad patrimonial del Estado”, ha planteado lo siguiente:

El régimen de responsabilidad aplicable frente a los perjuicios causados a los administrados por silencio del legislador y por la que el Estado se encuentra obligado a repararlos es el de la responsabilidad objetiva, siendo uno de os regímenes de responsabilidad aplicable: la responsabilidad por daño especial o conocida como rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. (González, O. (2016). Revista Verba Iuris, 11(35), pp. 41-63).

En conclusión, la Constitución dominicana de 2010 establece mandatos para los legisladores, los cuales constituyen reserva de ley absoluta lo que implica, que solo el legislador tiene la facultad de legislar en esas materias. En ese sentido, en los casos que estas omisiones generen lesión o daño a las personas, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión legislativa.

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