Conforme a lo establecido en el artículo 184, numeral 4 de la Constitución dominicana y el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales, el Tribunal Constitucional tiene la facultad, a pedimento de parte interesada, de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que las mismas sean objeto de recurso de revisión constitucional.

Específicamente, a este respecto, el artículo 54.8 de la referida ley núm. 137-11, establece lo siguiente: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.

EL Tribunal Constitucional ha precisado mediante la Sentencia TC/0097/12 que: “La demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión, con la finalidad de evitar la eventualidad de que se produzcan grave perjuicios contra la parte recurrente, en caso de que dicha decisión resultare definitivamente anulada”.

De igual forma, dicho tribunal tuvo la oportunidad de precisar en su Sentencia TC/0046/13, que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta “la tutela judicial de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”.

La naturaleza excepcional reside en que en demanda en suspensión de ejecución se debe probar un eventual daño irreparable en su contra, circunstancia esta que permite al Tribunal Constitucional ponderar la suspensión de ejecución de sentencia al comprobar la existencia de la condición indispensable para que pueda ser acogida una demanda de esta naturaleza.

Sobre el aspecto de la excepcionalidad de la suspensión de ejecución, el Tribunal Constitucional sentó precedente mediante su Sentencia TC/0273/13, afirmando: “(…) en el caso que nos ocupa no está presente ninguna de las circunstancias excepcionales que eventualmente pudieran justificar la suspensión solicitada, razón por la cual esta demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia jurisdiccional debe ser rechazada por este Tribunal (…)”. Por lo cual, si los demandantes en suspensión no aportan prueba suficiente en apoyo de su pretensión, ni desarrollan argumento alguno que pudiera favorecerla existencia de un eventual daño irreparable en su contra, queda claro que su demanda será rechaza en sede constitucional y que la misma será ejecutada.

Visto lo anterior, el Tribunal Constitucional mediante su Sentencia TC/0467/17, consagra que: “(…) es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada”.

Cabe precisar, que el TC ha sido cauteloso a la hora de otorgar la suspensión de ejecución de sentencia, porque como indico en su Sentencia TC/0255/13: “según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial”.

De esta forma, cuando la suspensión de las decisiones recurridas verse sobre un daño de naturaleza económica, dicha suspensión no procede, en el entendido de que el eventual daño que produciría su ejecución resultaría reparable con la restitución de las cantidades ejecutadas. De este modo se procura el cumplimiento cabal de la tutela judicial efectiva.

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