Es evidente que la atribución del uso de la vivienda familiar es una de las cuestiones más conflictivas en los procesos de desalojo, aun cuando no se discute la titularidad del bien, entran en juego derechos que se superponen a la propiedad, como por ejemplo el interés superior del niño.

En el artículo publicado la semana pasada explicaba que, conforme a lo establecido en el artículo 184, numeral 4 de la Constitución dominicana y el artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales, el Tribunal Constitucional tiene la facultad, a pedimento de parte interesada, de ordenar la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que las mismas sean objeto de recurso de revisión constitucional.

Específicamente, a este respecto, el artículo 54.8 de la referida ley núm. 137-11, establece: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.

La suspensión de ejecución de sentencias jurisdiccionales es estrictamente de carácter excepcional, y el Tribunal Constitucional ha fijado criterios claros al respecto, mediante la Sentencia TC/0125/14, se precisó que: “a los fines de ordenar la suspensión de ejecución de una sentencia, se debe tomar como base los criterios utilizados para el otorgamiento de una medida cautelar: 1-que el daño que se alega no se pueda reparar con compensaciones económicas; 2-que las pretensiones estén basadas en derecho, es decir, que no sean simples tácticas dilatorias del demandante. El demandante deberá justificar la suspensión de la sentencia como medida cautelar para proteger sus derechos, con lo cual se afectará de manera provisional la seguridad jurídica que conlleva una decisión jurisdiccional, que le ha otorgado ganancia de causa al demandado con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hasta tanto este Tribunal se pronuncie en torno al Recurso de Revisión sobre el mismo caso; 3-que el otorgamiento de la suspensión no afecte derechos de terceros”.

La vivienda familiar tiene un carácter excepcional, es por ello que, en la Sentencia TC/0250/13, el Tribunal Constitucional estableció que: “En efecto, en la especie no se trata de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores (…) y a sus familias, al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez (10) años –en virtud del contrato de compra-venta de inmueble–, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de que estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble”.

Así las cosas, el profesor Tamayo Carmona considera que: “La principal razón: el principio de interés del menor, que trasciende de cualquier interés patrimonial o económico de las partes, en este caso, el derecho sobre la vivienda. La naturaleza atípica de tal derecho, de reconocida eficacia erga omnes y de constitución judicial hará que su nacimiento suponga una evidente tensión con el régimen de propiedad en general”. Lo que hace que la vivienda habitual de una familia siempre se salvaguarde el interés del menor y de la familia en su máxima extensión, lo que pudiese suponer una suspensión provisional del derecho de propiedad de un tercero hasta tanto se determine cual será la solución definitiva, ya que, la sentencia de la cual se procura la suspensión se encuentra en revisión en sede constitucional.

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