Las instituciones del Estado expresan su voluntad unilateral mediante la expedición de actos administrativos. En ese sentido, en el artículo 8 de la Ley No.107-13 que regula las relaciones entre la administracion y los particulares, al referirse al concepto de acto administrativo describe:

Acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano o ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros.

En este contexto, hay que destacar que estos actos para que tengan validez deben ser emitidos por autoridades competentes. Ademas, deben seguir el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, y deben contener ciertos elementos mínimos, cuya ausencia provocaría la nulidad absoluta (no subsanable), o relativa (subsanable).

En ese sentido, en el artículo 9 de la ley in comento se establece: “Sólo se considerarán válidos los actos administrativos dictados por órgano competente, siguiendo el procedimiento establecido y respetando los fines previstos por el ordenamiento jurídico para su dictado”.

En ese mismo orden, en el ámbito jurisdiccional se puede solicitar el control de legalidad de los actos administrativos. Es por ello, que en el artículo 139 de la Norma Suprema establece: “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”.

En ese mismo tenor, el control de legalidad o constitucionalidad de los actos administrativo, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tales razones, el Tribunal Constitucional en el considerando 6.8 de la sentencia TC/0073/12, expreso lo siguiente:

Sobre este último aspecto en doctrina se ha llegado a establecer que cuando el artículo 165.2 de la Constitución emplea la denominación “contrariedad al derecho” ello implica contrariedad a la Constitución y, además, a las leyes y demás fuentes de derecho, por lo que la impugnación de los actos administrativos por razón de inconstitucionalidad, es una competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa y no puede corresponder a la jurisdicción constitucional.

En síntesis, el hecho de que la Constitución establezca, la nulidad de los actos administrativos contrario a la Ley Suprema, constituye una garantía normativa y jurisdiccional para las personas físicas y morales. De igual manera, constituyen garantía normativa y jurisdiccional el hecho que las personas puedan cuestionar ante los tribunales la legalidad de los actos administrativos.

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