El sistema de adopción propuesto en el proyecto de Ley que procura la reforma de la Ley 136-03 (Código de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia) establece un marco jurídico detallado que regula la adopción nacional e internacional, con énfasis en el interés superior del niño, la subsidiariedad y el control estatal. Sin embargo, a continuación, analizaremos de los requisitos para los adoptantes, las leyes aplicables y, en particular, el régimen de las adopciones internacionales.
La adopción se concibe como una institución jurídica de orden público e interés social que crea un vínculo de filiación voluntario e irrevocable. Específicamente en el artículo 228 del proyecto de modificación de la Ley 136-03, establece que: “La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que crea, mediante sentencia constitutiva, un vínculo de filiación voluntario e irrevocable entre personas que no lo tienen por naturaleza. Constituye una medida de integración y protección familiar destinada a garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir y desarrollarse en una familia que le procure cuidados adecuados necesarios para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no puedan serle proporcionados por su familia de origen, bajo la vigilancia y control del Estado”.
Se fundamenta en los siguientes principios: 1) Primacía del interés superior del niño, niña o adolescente; 2) Carácter subsidiario y excepcional: solo procede tras agotar las posibilidades de permanencia en la familia de origen o extensa; 3) Respeto al derecho a la identidad y a conocer los orígenes; 4) Preservación de los vínculos fraternos, priorizando la adopción conjunta de hermanos; 5) Prohibición absoluta de obtener beneficios económicos por la adopción; y 5) Derecho a recibir preparación, acompañamiento y apoyo técnico antes, durante y después del proceso.
El control estatal es exclusivo: los procedimientos administrativos son tramitados por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (Conani) y requieren homologación judicial. Solo se admite la adopción plena, la cual es irrevocable, extingue el vínculo jurídico con la familia de origen, salvo los impedimentos matrimoniales, integrando al adoptado en la familia adoptiva con los mismos derechos y obligaciones de la filiación.
Dentro de las personas que pueden adoptar se encuentran: a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de tres (3) años; c) La mujer y el hombre extranjeros casados entre sí, durante cinco (5) años; d) La pareja extranjera, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;… algo a tomar en cuenta es que en estos literales enumerados anteriormente al referirse a los términos de “pareja”, especifica que es la conformada por un hombre y una mujer.
Al realizar la lectura e interpretación del “Párrafo II del artículo 235, se establece: En el caso de las “parejas” en unión de hecho extranjeras, deberán acreditar su estado civil o la existencia de la unión de hecho conforme a la legislación vigente del Estado de su nacionalidad o de su residencia habitual, sin perjuicio del control de legalidad y de la verificación del interés superior del niño, niña o adolescente”. En el uso del término genérico “pareja” sin la especificación “hombre y mujer” en dicho párrafo se genera una ambigüedad jurídica que podría quedar a apreciación de interpretación jurídica de quien aplique la norma.
