Del caletre ilustrado de cualquier jurista, puede extraerse el dato histórico, mediante interpelación socrática, para dejar establecido que el constitucionalismo moderno de cariz occidental, tras originarse el debido cambio de paradigma bajo la impronta de la burguesía triunfante, suscitado entre las postrimerías del siglo XVII y la centuria dieciochesca, fue el resultado de las revoluciones ocurridas en Inglaterra, en las trece colonias angloamericanas y en Francia, durante los años 1688, 1776 y 1789, conflagraciones bélicas que trastocaron el viejo régimen político.

Ello sabido, cabe abundar que el constitucionalismo moderno fue recipiendario de un catálogo de valores y principios calificados como derechos fundamentales de primera generación bajo el mantra de libertad, igualdad y fraternidad, lo cual quedó ínsito en el cuerpo dogmático que suele contener toda Carta Magna, mientras que en la parte orgánica hizo acopio del elenco de instituciones que vendrían a repartirse las distintas funciones técnicas y limitativas del ejercicio del poder político.

Desde la parte orgánica de tales Pactos Supremos, el constituyente dimanante del nuevo régimen político incardinó el principio de separación técnica de funciones, en aras de propiciar la interdependencia sobre el ejercicio tripartito de la gobernanza estatal, pero en la práctica se trató entonces de un objetivo aporético, debido a que el Poder Legislativo venía considerándose como representante genuino de la voluntad general, aunque era visible el contraste con la rama ejecutiva bajo la regencia de un presidente impregnado de mayoría sufragante, en tanto que a la judicatura se le miraba con desconfianza, tras recibir potestad delegada, exenta de votación popular.

A diferencia de Inglaterra, donde el common law venía a ser una especie de Ley Fundamental, tras considerarse norma jurídica dotada de superioridad frente a los estatutos de aprobación parlamentaria, en las demás naciones de la órbita europea a la judicatura se le negó ejercer el control de legitimidad constitucional, excepto en los países de la américa anglosajona, cuyos estados unidos permitían la vía incidental, concreta, difusa, especial, declarativa y con eficacia intersubjetiva en pro de garantizar los derechos fundamentales de cualquier ciudadano que fuere peticionario o encausado ante la jurisdicción penal o civil.

A guisa de ejemplo, resulta útil traer a colación el caso Thomas Bonham versus Colegio Médico Real de Inglaterra, causa judicial llevada en octubre de 1606, cuando mediante un recurso remediable de prisión torticera resultó apoderado el magistrado Edward Coke, a la sazón al peticionario, siendo galeno, se le había prohibido ejercer como tal, por cuyo desacato había sido apresado, pero este judicante, al considerar semejante estatuto como contrario a la Ley Fundamental del common law, dio ganancia de causa a dicho profesionista, tras dejar fijado como principio que nadie puede ser juez y parte en un mismo proceso.

En suelo angloamericano, adquirió inmensa notoriedad el caso William Marbury versus James Madison que data de 1803, cuando John Marshall como presidente de la Corte Suprema de Justicia de EE.UU.
quedó apoderado por el peticionario para dirimir el conflicto suscitado, consistente en revertir la firma denegada del secretario de estado que le habilitaría para ejercer la función de juez de paz en Washington, pero el magistrado judicante dispuso que el artículo 13 de la Ley judicial era contrario a la Constitución y tras de sí dejó garantizada la superioridad de la norma fundamental, aunque fue una sentencia dictada en desmedro del solicitante.

Como segunda modalidad arquetípica, vino a surgir el modelo de control concentrado de constitucionalidad, en fecha primero (1º) de octubre de 1920, cuando en Austria fue votada la Constitución que le dio origen a este sistema heurístico, debido a que, a diferencia del método anterior de creación judicial, provino de la doctrina kelseniana y luego instaurado por el constituyente, dotado de varias características, tales como principal, directo, abstracto, constitutivo y con eficacia general.

En resumidas cuentas, cabe dejar sentado que a despecho de la otrora desconfianza que se dio en contra de la judicatura, por cuya razón hubo decantación por el control político de la Carta Magna bajo la pura denominación de legislador negativo, pero hoy el constitucionalismo judicial campea por sus fueros, ya sea mediante la variante difusa o concentrada, o por ambas vías a la vez, dentro de un mismo sistema jurídico, tal como acontece entre nosotros, donde la justicia especializada u ordinaria puede ejercer semejante función jurisdiccional.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas