El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, constitucionalizado en el artículo 75 sobre Deberes Fundamentales, específicamente en su numeral 6, constituye uno de los deberes constitucionales clásicos, aunque no es de naturaleza personal, sino eminentemente de carácter patrimonial. Específicamente se establece: “Artículo 75. Deberes Fundamentales: Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: (…) 6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente”
El profesor Héctor Villegas, considera que: “No se trata de que todos deban pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales, de clase, linaje o casta. En otras palabras, el gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él”.

Patricio Masbernat, en la misma línea de interpretación y pensamiento sobre la obligación de tributar nos dice: “Este principio cubre subjetivamente a todas las personas con capacidad económica suficiente, y objetivamente a todas las situaciones reveladoras de riqueza suficiente, y, al contrario, solo se excluirá a aquellos que carezcan de capacidad económica”
La capacidad económica para tributar está determinada por el valor del patrimonio de cada persona, por el capital que posea cada sujeto, no por el simple hecho de ser un deber fundamental, dicho deber puede ser cumplido por todos los habitantes del país que lo impone, si no, que como bien afirma Calvo Ortega, en ese mismo sentido, la capacidad económica es: “la aptitud, (…) la posibilidad real, (…) la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación dineraria concreta por parte de una administración pública”.

De igual forma dicha tributación está basada en principios, los cuales han sido estipulados en nuestra Carta Magna en su artículo 243. Principios del régimen tributario, al establecer: “El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas”.

En ese orden de ideas nos queda claro que, aunque existe la obligación y el deber de tributar para desarrollo del país, dichas cargas no deben de ser injustas, pero además deben de estar dentro del régimen de legalidad establecido en la Constitución y las leyes, por lo cual también se prohíbe la doble tributación.

Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0017/12 estableció que: “La doble tributación o doble imposición se genera (…), cuando se confunden entre sí leyes tributarias que exigen, respecto de un mismo contribuyente, el pago de diversos impuestos, todos destinados a satisfacer la misma materia gravable, es decir, generados por un mismo concepto, perjudicando al contribuyente, pues se le obliga a aportar al Estado en condiciones que no son de justicia y equidad”.

Si bien es cierto que la población dominicana es de las que tiene una menor carga impositiva que muchos países del mundo, debemos de recordar que no somos una potencia económica, lo cual constituye la raíz del problema, la población dominicana no tiene confianza en que los impuestos necesarios para lograr el desarrollo del país luego se traduzcan en la prestación de los servicios públicos correspondientes, si no, que los mismos son impuestos que suelen caer al vacío.

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