La falla del servicio público tiene sus orígenes en la teoría clásica de derecho francés, de manera que, siempre que haya una falla en la prestación de un servicio que no obedezca a un hecho de fuerza mayor o falta del afectado, se puede imputar la responsabilidad del Estado.
El Estado debe cumplir con su función esencial de procurar el desarrollo progresivo y equitativo de las personas, mediante la prestación de los servicios públicos. Estos, según describe el artículo 147 de la Constitución, deben ser prestados por el Estado o en su defecto concesionado a particulares.

En este contexto, los servicios públicos que presta el Estado o por particulares, están sujetos a la observancia de una serie de principios, los cuales funcionan como guías a las instituciones públicas. En ese orden, en el artículo 147.1 se establece lo siguiente: “Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria”.

La inobservancia de estos principios en el marco de la prestación de los servicios públicos puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea por funcionamiento normal o anormal. Esto implica que, cuando los servicios que prestan las instituciones públicas funcionan con normalidad, pero se causa un daño o lesión a una persona, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial.

De igual modo, cuando los servicios públicos dejan de prestarse en función del principio de continuidad y calidad, esta anormalidad conlleva la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado. Al referirse a ese tema, el jurista español Eduardo García de Enterría en la obra “Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa”, ha postulado lo siguiente: “por títulos de imputación se entienden aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifique atribuir a éste el deber de reparación que la antijuricidad del daño impone” (García de Enterría, pp-203-204).

Algunos juristas nacionales y extranjeros sostienen la tesis que, en caso de fuerza mayor y la falta del afectado, se exime de responsabilidad del Estado. Sin embargo, en el artículo 148 de la Ley Suprema se plantea que la responsabilidad patrimonial se configura por actuación u omisión administrativa antijurídica. Es evidente, que el legislador ha dejado fuera las causales de eximentes de responsabilidad del Estado arribas señaladas.

En conclusión, el Estado y los particulares están obligados a prestar los servicios públicos en función de los principios descrito anteriormente, entre los cuales están: continuidad y calidad. En ese sentido, cuando estos servicios funcionan de manera normal o anormal, y esta situación cause un daño o lesión a una persona o colectividad, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial por la falla del servicio.

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