Desde el punto de vista geográfico un estrecho es una contracción natural del medio marino entre dos espacios terrestres-continentales, insulares o mixtos- que comunica dos partes de mar. Ahora bien, no todo estrecho geográfico es un estrecho internacional desde el punto de vista jurídico. Para ello es necesario que: a) Las aguas que lo conforman tengan la naturaleza de mar territorial, lo que descarta las contracciones del medio marino de mas de 24 millas; y b) que sea utilizado para la navegación internacional. Estos dos requisitos se cumplen a cabalidad en la configuración jurídica del Estrecho de Ormuz.
Desde el 1958, con el sistema de codificación establecido en las Convenciones de Ginebra, sobre Mar Territorial, en su artículo 16, coherente con la naturaleza jurídica, en las aguas del estrecho se aplica el mismo “derecho de paso inocente” a todos los estrechos internacionales, con la única peculiaridad de que en ellos, a diferencia de lo que se dispone para el mar territorial en general, NO ES POSIBLE LA SUSPENSIÓN DE SU EJERCICIO, sin embargo, la Convemar de 1982 rompe con esa regulación de los estrechos y crea un régimen autónomo y diversificado que distingue tres categorías de estrechos: 1) Los estrechos en los que rige el paso en tránsito; 2) Los estrechos en los que se mantiene el paso inocente; y 3) Los estrechos regidos por tratados de larga data. La razón primordial es que el paso por determinados estrechos tenga una mayor libertad (derecho de paso en tránsito), además del interés estratégico que reviste para las grandes potencias el despliegue naval y aéreo.
El estrecho de Ormuz es calificado jurídicamente dentro de los estrechos principales o estratégicos, utilizado para la navegación internacional que comunica dos partes de alta mar o Zona Económica Exclusiva -ZEE-, por lo cual, su régimen de navegación es el paso en tránsito. En este tipo de estrecho se reconoce un derecho a todos los buques, mercantes o de guerra, y aeronaves, civiles o de Estado el paso en tránsito. El paso en tránsito está caracterizado según la Convemar por el “tránsito rápido e ininterrumpido”.
En cuando a los Estados ribereños, en este caso, Irán, los derechos que le reconoce la Convemar es restrictiva y corta. Restrictiva porque no les confiere competencias para regular el tránsito aéreo ni el paso por inmersión. Corta, porque sus competencias sobre el tráfico marítimo se limitan a dictar leyes y reglamentos que, en materia de seguridad de la navegación y reglamentación del tráfico marítimo se circunscriben a la posibilidad de establecer vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico ajustándose a las reglamentaciones internacionales aceptadas y previo sometimiento a la Organización Marítima Internacional (OMI).
Es aquí, la base jurídica de la comunidad internacional, espacialmente el Gobierno de los Estados Unidos en calificar de ilegales las actuaciones de Irán en el estrecho de Ormuz; en donde, no solo la Convención de las Naciones Unidas de Derecho del Mar reconoce derechos y prerrogativas como parte del Derecho Consuetudinario.
Queda claro que el Estado ribereño no puede impedir, obstaculizar o suspender el tránsito, salvo en el caso de un buque mercante que amenace o cause daños graves al medio marino como consecuencia de la infracción de las leyes y reglamentos sobre seguridad de la navegación y prevención de la contaminación, cuestiones que no cumple Irán.
