Debemos empezar por explicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte Interamericana ejerce funciones: contenciosa; consultiva; y la de dictar medidas provisionales.
De acuerdo con la Convención Americana, solo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. En consecuencia, la Corte no puede atender peticiones formuladas por individuos u organizaciones. De esta manera, los individuos u organizaciones que consideren que existe una situación violatoria de las disposiciones de la Convención y deseen acudir al Sistema Interamericano, deben dirigir sus denuncias a la Comisión Interamericana, la cual es competente para conocer peticiones que le presente cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte.
Para poder accionar ante la Corte IDH primero, los Estados deben de aceptar su jurisdicción, dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana.
En caso de República Dominicana, la aprobación de cualquier instrumento internacional que no sea un tratado debe ser sometido al régimen de ratificación congresual por tratarse de actos jurídicos que comprometen internacionalmente al Estado. Sin embargo, la Aceptación de la Competencia de la Corte IDH suscrito por el presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se encontraba sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución dominicana de 2002, la cual exigía que para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”. Procedimiento que, al no llevarse a cabo, terminó en la declaratoria de inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH por parte del Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0256/14.
Debemos de tener en cuenta que, cuando la Corte IDH emite una sentencia en la cual declara la responsabilidad internacional de un Estado por la violación de uno o varios derechos de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar una serie de medidas de reparación, que toman en cuenta tanto las necesidades de reparación de las víctimas del caso así como aquellos aspectos estructurales o normativos que provocaron la violación y requieren ser modificados por el Estado para evitar la repetición del mismo tipo de violaciones. La Corte determinó, por tanto, que la supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen su función jurisdiccional.
Por su parte el propio Tribunal Constitucional mediante la citada sentencia TC/0256/14, reconocía que: “El Estado dominicano siempre tiene a potestad, en el respeto de los debidos procedimientos constitucionales, de adherirse a cualquier instrumento de cooperación, de integración regional, o de protección de los derechos fundamentales”.
Además, los postulados, principios, normas, valores y derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos son de aplicación directa en el ordenamiento constitucional dominicano, como parte del sistema convencional de protección de derechos humanos.
