La funcionalidad de la casación

En la interacción dialéctica consubstancial a la idealidad jurídica, cabe aseverar que el derecho vendría a ser una entelequia si no contare con acción reivindicatoria, revestida de carácter técnico, traducida a su vez en un medio para lograr un fin. Por eso, el recurso de casación suele verse como tramitación procesal, procedimiento extraordinario, acto instrumental o institución judicial, usada como vía de acceso hacia la Suprema Corte de Justicia, donde habrá de invocarse la nulidad de una sentencia dictada en única o última instancia, cuyo contenido resulte contrario a las reglas preceptivas de la juridicidad formal o material.

Como conocimiento funcional, el derecho en tanto ciencia social, cultural, humanística, ideográfica o blanda, para ponerse al servicio de la gente ha de traducirse en técnica, puesto que constituye la forma transversal de todo cuanto se realiza en la sociedad jurídicamente organizada. Así, la justicia institucionalizada exige el cumplimiento del debido proceso de ley, implicatorio de la observancia de actos sucesivos, consumación de fases, tramitación burocratizada dotada de plazos conminatorios y perentorios, entre otros procedimientos preceptivos.

Con semejante premisa proemial, urge dejar sentado que el recurso de casación como técnica jurídica procura reivindicar no tanto un derecho particular o privado, sino más bien el interés general o público, traducido en una funcionalidad tripartita, cuyo desglose cabe pasar a pergeñarse de ahora en adelante, a través de varios parágrafos dotados de causalidad material, formal, suficiente y teleológica.

En adición a la funcionalidad tripartita que ha sido previamente enunciada, resulta necesario traer a colación que el recurso de casación originario tuvo como razón de ser el ejercicio de la controlabilidad política de la legislatura sobre el judiciario, hasta el punto de preconizar que todo juez debía ser boca muda de la ley, tras hacer acopio de semejante discurso fraseológico prohijado en el caletre intelectual de Carlos Luis de Montesquieu y así ocurrió durante las postrimerías de la centuria dieciochesca y en los inicios del siglo ochocentista.

Con el paso ineluctable del tiempo, durante la centuria decimonónica la casación dejó de ser un mero instrumento político para adoptar la función nomofiláctica, toda vez que el acto legislativo vino a constituirse en la principal fuente de la juridicidad, por cuya razón cualquier Corte excelsa o Tribunal Supremo anclado en la tradición romanista debía garantizar mediante semejante técnica jurídica la aplicación en puridad de la ley, evitando a ultranza los errores procesales o adjudicatorios del derecho, en las estructuras judiciales de rango inferior.

A través de la controlabilidad nomofiláctica, surgió entonces la función unificadora u orientativa de la doctrina judicial o jurisprudencia nacional hacia toda la judicatura, pero a sabiendas de que ni en una ni en otra de tales centurias tal excelsa jurisdicción ostentaría imperio para dictar precedentes vinculantes, aunque en el siglo actual la Suprema Corte de Justicia propende a gozar de semejante atribución, siempre que acontezcan determinados supuestos dotados de carácter material o sustantivo.

En la judicialización susceptible de llevarse ante la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación ha sido reformado mediante la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, para permitir la entronización en la escena forense de la función “dikelógica”, neologismo que aún no encuentra validez idiomática en los repositorios lexicográficos generales ni especializados, pero con dicha terminología el legislador busca que la jurisdicción de mayor excelsitud dicte fallo directo, basado en el principio de máximo rendimiento, por cuanto de tal modo con semejante procedimiento extraordinario pueden los magistrados judicantes abocarse a conocer la acción recursiva para reivindicar celeridad, economía procesal, equidad y pacificación social, lo cual redunda en beneficio de las partes litigantes en el pináculo del sistema judicial.

Ahora bien, como el fallo directo constituye un abocamiento excepcional en el fuero de la Suprema Corte de Justicia, nada empece para que se reconozca que el modelo de casación de nuevo cuño prosigue decantándose por las funciones nomofiláctica y unificadora de la doctrina jurisprudencial, máxime en presencia del interés casacional, cuyo contenido suele requerir razones de especial relevancia y fundamental, puesto que en el trámite operativo de admisión los magistrados judicantes habrán de convencerse sobre la existencia de la contradicción de sentencias o que haya reluctancia en torno a las pautas orientativas previamente trazadas o que surja la ocasión de sentar precedentes judiciales novedosos.

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