La inconstitucionalidad por omisión legislativa es uno de los más novedosos medios de control de constitucionalidad, como su nombre lo indica, tiene como finalidad controlar la regularidad del orden jurídico ante las omisiones en que incurren los órganos legislativos, cuando se encuentran incumpliendo mandatos constitucionales para legislar, y que, por tanto, no permiten que las normas de la carta fundamental desplieguen correctamente su eficacia jurídica, significando que el legislativo no puede eludir sus obligaciones dilatando indefinidamente una orden constitucional.

En ese sentido, la inconstitucionalidad por omisión aparece, según Fernández Segado: “ante la inacción legislativa para normar una determinada materia señalada en el texto constitucional, cuyo ejercicio pierde eficacia ante el vacío normativo, provocando con ello un vicio de inconstitucionalidad”. Por ejemplo, la Constitución en artículo 75 numeral 4 al referirse a los derechos fundamentales impone la siguiente obligación legislativa: 4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años…. La ley reglamentará estos servicios”; y, el artículo 210 sobre referendos indica: “Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley (…)”.

La omisión se evidencia si la Constitución defiere a la ley y dicha ley no se expide. Es decir, cuando se incumple una orden de legislar. El propósito de la inconstitucionalidad por omisión es lograr que la voluntad del constituyente se cumpla plenamente. Es decir, que la omisión legislativa se produce cuando el legislador no observa, en un tiempo razonable o en el que haya sido fijado constitucionalmente o cuando, en el cumplimiento de la función legislativa, se dicta una regulación no acorde con la Carta Magna por haber sido omitidas previsiones que ésta exigía.

Según Moroy Cabra, para que exista una inconstitucionalidad por omisión se deben de observar los siguientes elementos: a) El mandato constitucional del deber de actuar del legislador; b) El deber de actuar del legislador debe ser concreto y no abstracto; y, c) La omisión no debe ser razonable teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido para el cumplimiento del deber constitucional.

El diseño realizado por el constituyente dominicano sobre el control directo o abstracto de constitucionalidad supone hacer valer la supremacía de la Constitución, defender el orden constitucional y garantizar los valores constitucionales insertos en el contenido de los derechos fundamentales, a través de la acción directa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 185.1 de la Constitución, cuyo objeto es cuestionar la constitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. La Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, en su artículo 36 señala lo siguiente: “Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva”.

Así, es frecuente observar en la doctrina que el concepto de omisión legislativa implica por sí solo la inobservancia de la Constitución, mientras que se acude a los términos inactividad o silencio cuando la pasividad del legislador no es censurable constitucionalmente, dado que la Constitución a menudo faculta al legislador, pero no lo obliga a legislar en una materia determinada.

La función de legislador, junto a la representación y fiscalización, constituyen las principales facultades atribuidas por la Constitución al Congreso Nacional, al respecto concordamos con Bidart Campos en que: “la Constitución no es un documento subordinado a la voluntad política de los gobernantes de turno: su fuerza normativa obliga y vincula, y en consecuencia la totalidad del ordenamiento jurídico, es decir, las normas infraconstitucionales y los hechos, actos u omisiones, tanto de autoridades como de particulares, se encuentran compelidos bajo la supremacía constitucional”.

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