La noción de conflicto alude a la situación de contraste que se produce entre varios órganos o entes como consecuencia de la distinta interpretación que cada uno de ellos efectúa de las normas reguladoras de su respectiva esfera de competencias. Por tanto, para que un conflicto surja, hay que presuponer la existencia de un auténtico derecho al ejercicio de una competencia, estando los sujetos que se consideran titulares de dicha competencia en una situación de autonomía y no en una situación de subordinación jerárquica.

El Profesor Jorge Prats por su parte considera que: “Por conflictos de competencia, debemos entender competencia, en el sentido amplio del término, es decir, abarcando los conflictos de competencia o atribuciones que opongan a los poderes públicos, es decir, el legislativo, el ejecutivo y el judicial, pero también los conflictos entre órganos del Estado, de configuración constitucional, como es el caso de la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas, o entre éstos y los poderes públicos, así como los conflictos de defensa de la autonomía local a instancia de un ayuntamiento en relación al Estado”.

Nuestra Carta Magna establece que el dentro de las atribuciones otorgada al Tribunal Constitucional esta según el artículo 185 es la competencia para conocer en única instancia: “… 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares…”. Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales define a los conflictos de competencia según lo establecido en el artículo 59 como: “Conflictos de Competencia. Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver los conflictos de competencia de orden constitucional entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre si, salvo aquellos conflictos que sean de la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que dispone la Constitución o las leyes especiales”.

La expresión de conflictos constitucionales fue acuñada por la Constitución alemana (Constitución de Weimar – Weimarer Verfassung) de 1919 en su artículo 19 al establecer: “Las contiendas constitucionales dentro de un País en que no exista ningún tribunal para resolverlas, así como las contiendas que no sean de derecho privado entre diferentes países o entre el Reich y un País, sin resueltas, a demanda de una de las partes en conflicto, por la corte de justicia del Reich”.

En el precedente Sentencia TC/0061/12, el Tribunal Constitucional estableció que: “Para que se configure un conflicto de competencia constitucional se requiere que: 1) exista una disputa entre órganos constitucionales u otras personas de Derecho Público por las atribuciones competenciales; 2) las competencias en disputa estén asignadas en la Constitución; 3) el conflicto se inicie a instancia del titular del órgano que invoca el conflicto y; 4) el titular esté legitimado por la norma que establece el mecanismo de su elección, nombramiento o designación”.

Posteriormente, mediante Sentencia TC/0282/17 la Alta Corte expandió su competencia conforme al mandato del artículo 31 de la Ley 137-11 y estableció que: “a partir de la presente sentencia se expandirá el radio de acción de los conflictos positivos, para incluir supuestos que permitan evaluar conflictos negativos y atípicos… deberá admitirse el conflicto cuando los órganos constitucionales se niegan a asumir una competencia o atribución constitucional(conflicto negativo) o, excepcionalmente, cuando uno de ellos desborda los límites de sus competencias en detrimento del otro, aunque el afectado no las demande para sí (conflicto atípico)”; dicho precedente fue confirmado mediante Sentencia TC/0624/18 al estar en presencia de “conflicto competencial atípico”.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas