Las medidas de coerción motivan grandes discusiones “por su evidente carácter problemático”, en virtud de que afecta el núcleo básico del estado de inocencia del sometido al proceso penal.

La pugna se produce entre el deber de mantener el orden público, respetando un principio básico del Sistema Interamericano de que: “Independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que se persiga, la investigación de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinadas personas deben desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar la seguridad pública en el marco del pleno respeto a los derechos humanos”, (Informe Prisión Preventiva las Américas, 2013, p. 3)”.

En el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas” del año 2013, la CIDH procura que los estados se hagan partícipes de garantizar, mínimamente, tres principios, que son: “a) El principio del trato humano: según el cual, toda persona privada de libertad será tratada con respeto irrestricto de su dignidad inherente y sus derechos fundamentales; b) El principio de la posición de garante del Estado: según el cual, el Estado, al privar de libertad a una persona, asume una posición de garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal; y, c) El principio de la compatibilidad entre el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y el cumplimiento de los fines de la seguridad ciudadana”.

De estos principios, continúa el Informe, se desprenden 8 estándares, entre ellos: “(i) La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla; (ii) los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso; (iii) consecuentemente, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detención preventiva de una persona; (iv) aun existiendo fines procesales, se requiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se afecte desproporcionadamente la libertad personal”.

Estos estándares dirigidos a reducir el uso de la prisión preventiva en nuestros países son letra muerta. Y como dice la CIDH en julio de 2017: “El uso excesivo de la prisión preventiva constituye uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia, y constituye un problema estructural inaceptable en una sociedad democrática que respeta el derecho de toda persona a la presunción de inocencia”, (p. 11).

Se plantean herramientas para establecer políticas públicas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva, entre estas: “b) erradicación de la prisión preventiva como pena anticipada o herramienta de control social; c) defensa pública; d) uso de medidas alternativas a la prisión preventiva; y e) celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal”, (p. 12).

Herramientas que el Estado dominicano debe implementar, para evitar que sean letra muerta por el populismo penal que nos corroe.

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