El Tribunal Constitucional, entre otras funciones, enjuicia leyes desde el punto de vista de su adecuación a la Constitución, es decir, en caso de ser contrarias a la Carta Magna las declara inconstitucional y en caso de no serlo las declara constitucionales.
Para ello debe contrastar el texto constitucional y el precepto cuestionado de la ley al objeto de sacar las consecuencias pertinentes. Ello exige un proceso que debe acabar con una sentencia.

El artículo 47 de la Ley 137-11, establece: “Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados”.

Jorge Prats, explica que en su artículo 47 la ley orgánica que no solo puede dictar sentencias de nulidad de declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto de un acto, sino que puede dictar la tipología clásica de la sentencia interpretativa y cualquier otra sentencia interpretativa que admite el derecho comparado.

En rigor conceptual, como bien en Italia han anotado autores como Crisafulli, Silvestre o Montella, toda sentencia implica una labor interpretativa. Sin embargo, y luego de plantearse la pertinencia de una eventual distinción entre conceptos como los de disposición y norma, se habla de “sentencias interpretativas” al referirse a aquellos pronunciamientos donde, a propósito de rescatar la constitucionalidad de una norma (o especificar en qué aspectos dicha norma sería inconstitucional) el juzgador constitucional proporciona tanto a los jueces ordinarios como a cualquier otra autoridad o ciudadano los parámetros para comprender la norma en cuestión en el mismo sentido planteado por ellos, acabando así con cualquier incoherencia o confusión previamente existente, o por lo menos, comprometiendo al legislador con la subsanación de estas deficiencias.

Todo ello conlleva, en palabras de GOIG MARTÍNEZ: “que se produzca una integración del sistema normativo, se cubran lagunas y se cree seguridad jurídica, todo ello con sujeción a una serie de principios definidos por la Constitución y por la actuación del Tribunal Constitucional”. Para este autor, las Sentencias Interpretativas suponen aplicar los principios de conservación de la Ley, el Principio de Interpretación de la ley, ya que es verdad que interpretan el precepto impugnado, contribuye a que no se anule; sin embargo, en opinión de GASCÓN ABELLÁN son: “aquellas en las que el Tribunal señala qué interpretaciones de un precepto son legítimas desde el punto de vista constitucional, y cuáles deben rechazarse”.

Una buena sentencia es aquella en que los argumentos contenidos en los fundamentos son consistentes y el fallo es el resultado natural al que se ha llegado tras la exposición de estos argumentos.

En las sentencias interpretativas propiamente dichas, lo que se declara inconstitucional es aquella interpretación reputada errónea o indebida de una norma en particular (o al menos, de alguno de sus preceptos), equivocación mediante la cual se le ha dado un contenido y un significado distintos a aquellos que en puridad le corresponden. Las sentencias interpretativas implicarán en cambio que el juzgador o juzgadora competente encuentran y determinan un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley, subdividiéndose por ello a su vez en sentencias reductoras, aditivas, sustitutivas y exhortativas.
En derecho las conclusiones se argumentan mediante razones que deben ser lo más convincentes posibles, pero que, pueden dar lugar a dudas y legítimas discrepancias. Por ello, las sentencias son, en muchos casos, discutibles.

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