El derecho a la vida se ha convertido en uno de los derechos fundamentales aceptado por la mayoría de los países que conforman la sociedad internacional; el 77% de las constituciones del mundo incluyen este derecho; en 1945, fecha en que se fundó la ONU, sólo el 27% de las constituciones vigentes lo contenían.

Hernán Santa Cruz, uno de los redactores de la Declaración Universal, explicó que muchos de los artículos de ésta se basan en la creencia de que: “los intereses de la persona [van] antes que los del Estado y que el Estado no debe privar al individuo de su dignidad y de sus derechos básicos”.

El derecho a la vida se reconoce en la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 3 establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El derecho a la vida es un derecho fundamental, como también lo es el derecho a la igualdad, la libertad o la integridad.
Asimismo, el artículo 37 de nuestra Carta Magna establece que la vida del feto o nasciturus es intocable al disponer que “el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte”.

El “derecho a la vida” no es sino la prohibición de que alguien atente contra la vida ajena; prohibición que no genera derecho alguno; ¿alguna persona puede acudir a un juzgado para que se proteja su vida y si no se le satisface, acudir en amparo a un tribunal?; la respuesta es no. El “derecho a la vida” en cuanto existencia física, es por tanto y en puridad, una prohibición; sencillamente no puede ser otra cosa. Y a la existencia de una prohibición constitucional no puede oponerse argumento alguno de dogmática constitucional.

Ese derecho fundamental a la vida consistiría en el derecho a ser protegido frente a los riesgos para la vida propia, bien mediante la adopción de medidas de protección frente a una determinada situación, bien mediante la eliminación de tal situación o de sus consecuencias; derecho que concierne tanto al Estado, y en ese sentido y sólo en él, se puede hablar de la existencia de una obligación constitucional por el Estado de proteger la vida, así como a los particulares.

El Tribunal Constitucional alemán en su Sentencia del 25 de febrero de 1975, dejó bien claro que, según los conocimientos biológicos y fisiológicos actuales, existe vida humana, en el sentido de existencia histórica de un individuo humano, desde los catorce días después de la concepción; por ello, la protección no puede limitarse al hombre ya nacido, ni al nasciturus susceptible de vida independiente. El derecho a la vida está garantizado a todo el que vive; entre las diferentes etapas de la vida previa al nacimiento, y entre nacidos y no nacidos, no puede establecerse diferencia alguna en este contexto.

En adición, el Acta Final de Helsinki del 1 de agosto de 1975, prescribe el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales «de todos»; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 4 declara que el derecho a la vida existe a partir de la concepción; y la Declaración Internacional de Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1959, reconoce en su preámbulo la protección jurídica del niño antes y después de su nacimiento.

La vida es el soporte físico de todos los derechos. Como derecho, está dotado de la máxima protección constitucional, la vida no es susceptible de fraccionamiento ni de limitación; no hay más o menos vida: hay vida, y, cuando deja de haberla, no hay nada que se le parezca.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas