El derecho a recurrir es una garantía reconocida en nuestra Carta Magna, instrumentos internacionales y leyes ordinarias, el mismo permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. el derecho a recurrir tiene rango constitucional por figurar como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en la Carta Sustantiva. Específicamente el artículo 69, en su numeral 9 consigna que: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. (…), con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”. Pero es relevante destacar que el ejercicio de este derecho se encuentra supeditado a la regulación prescrita por la ley en relación con sus formalidades imprescindibles de presentación.

De igual modo, la Constitución consagra en el artículo 149: “La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. (…). Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.

Sobre este particular, el Tribunal Constitucional se pronunció en su Sentencia TC/0387/19, considerando que: “El derecho de recurrir el fallo es una garantía contenida en el artículo 69.9 de la Constitución que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del artículo 149 de la Carta Fundamental, cuando señala que “[t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.
Continua la sede constitucional expresando que: “la dimensión constitucional del derecho a recurrir supone el agotamiento de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para impugnar las decisiones desfavorables, de manera que permita al tribunal superior revisar si el fallo ha sido dictado conforme a las garantías dispuestas en cada materia y en su caso llevar a cabo las correcciones necesarias”.

Como expresa Guillermo García Cabrera “Los recursos no deben interpretarse como vías de dilatación procesal, sino, que tienen que asociarse a garantías del debido proceso, como legítimos derechos de las partes que buscan la solución del conflicto con la debida celeridad procesal, en ocasiones en un plazo mucho más breve”.

La Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución 1920, del 13 de noviembre de 2003, se pronunció sobre la importancia de este derecho, y expresó que: “mediante ese recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio”.

Analizando instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vemos que en su artículo 8 sobre “Garantías Judiciales”, numeral 2, literal h, se establece que: “h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Dicho instrumento tiene rango constitucional, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo artículo 14.5 establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

En síntesis, el derecho a recurrir es un derecho fundamental, con el mismo se pretende realizar: justicia, debido proceso y seguridad jurídica.

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