Cuando hablamos del régimen general de las Áreas Naturales Protegidas, debemos ubicarnos en el escenario más amplio de la protección al medio ambiente y a los recursos naturales. El tema del ambiente y los recursos naturales tiene la más alta relevancia social y jurídica. La Constitución dominicana establece en el artículo 67: “Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones”.
El derecho al medio ambiente tiene rango constitucional y además es un derecho fundamental. Es indiscutible su importancia para la subsistencia de la sociedad. Claramente tiene una dimensión individual pero también una esfera colectiva.
Cuando el derecho de propiedad tiene como objeto un bien ambiental, como puede ser un terreno boscoso de importancia y dentro de una zona de reserva protegida o un parque nacional, se sobreentiende que el ejercicio de su contenido queda delimitado por la función ecológica que desempeñe. Estamos ante lo que un sector muy atento de la doctrina ha llamado la función ecológica de la propiedad.
Cuando se protege un área lo que se busca es la preservación y conservación para el uso debido de generaciones presentes y futuras en procura de un bien común, específicamente el objeto de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas, No. 202-04 estipula en su artículo 1: “…es garantizar la conservación y preservación de muestras representativas de los diferentes ecosistemas y del patrimonio natural y cultural de la República Dominicana para asegurar la permanencia y optimización de los servicios ambientales y económicos que estos ecosistemas ofrecen o puedan ofrecer a la sociedad dominicana en la presente y futuras generaciones”.
Es evidente que estamos ante limitaciones del derecho de propiedad, pues tal función ecológica de la propiedad es algo así como su ejercicio según el destino económico que se pretenda dar a la explotación u objeto sobre el que recaiga, pero siempre de modo que sea compatible con la conservación del medio ambiente, que no deja de ser un fin social que satisface a toda la sociedad.
El sistema jurídico de esta forma realiza una limitación parcial con base en el interés colectivo y no una restricción que anula el derecho de propiedad. Este elemento ha sido observado por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0167/13, en cuyo caso, tuvo también la oportunidad de reconocer el carácter que tiene esta figura como limitante al derecho de propiedad.
La protección de los parques nacionales, reservas y otros espacios protegidos, se puede llevar a cabo a través de otros derechos fundamentales diferentes de la propiedad, ya que pueden ser utilizados con el objetivo de proteger el medio ambiente en general y en particular los recursos naturales protegidos en un Parque nacional.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0125/18, expresa la función social que distingue a la propiedad, “justifica la imposición de una serie de límites, más o menos intensos, que inciden directamente sobre el ejercicio de dicho derecho”.
Los recursos naturales son parte del medio ambiente y la creación de áreas de conservación como las Áreas Protegidas son un instrumento para lograr el objetivo supremo de alcanzar un medio ambiente sano.
Lo precedentemente explicado ayuda a entender que, con los límites impuestos por el Estado en las “Áreas Protegidas” busca satisfacer su rol como garante de los derechos fundamentales, en especial, el derecho al medio ambiente, asegurando que, desde su intervención, pueda hablarse de la efectividad en el ejercicio de los mismos.
