El criterio de oportunidad de Maxy Montilla (y II)

En la Pincelada anterior dejamos planteado el marco legal del Criterio de Oportunidad previsto en el Código Procesal Penal Dominicano. Ahora examinaremos si, en el caso del señor Maxy Gerardo Montilla Sierra y las empresas vinculadas, dicho instrumento fue aplicado conforme al ordenamiento jurídico.
La resolución núm. 057-2025-SACO-00191, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, permite concluir que no se cumplieron los presupuestos legales que hacen posible la aplicación de esta medida excepcional.

El Ministerio Público justificó su solicitud alegando que el caso era “de tramitación compleja”, pero en el propio texto se advierte que no existe una declaración formal de complejidad en este expediente.

Lo que se afirma es que la investigación “fue afectada por la declaratoria de complejidad que en un principio se aplicó al caso Antipulpo, razón por la cual aplican las mismas condiciones de complejidad al presente proceso, por ser un desprendimiento de aquel”.

Esto significa que la complejidad no fue declarada mediante auto motivado, como exige el artículo 369 del CPP, sino asumida por extensión, sin el acto judicial que la respalde.

Esa omisión priva al proceso de una base legal indispensable para justificar la aplicación del artículo 370.6.

Tampoco consta que existiera medida de coerción personal vigente.

La resolución solo dispone “el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado” y el levantamiento de inmovilizaciones o restricciones de bienes, sin especificar cuáles medidas existían ni por qué fueron impuestas.

Ello sugiere que la homologación del acuerdo se produjo sin control efectivo sobre la situación procesal del imputado.

En cuanto al fondo, el Ministerio Público sustentó su solicitud en la supuesta “colaboración eficaz” y en el compromiso de pago de importantes sumas de dinero al Estado y a las empresas eléctricas.

Sin embargo, el artículo 370.6 no contempla el resarcimiento económico como sustituto de la persecución penal, sino la colaboración efectiva y verificable que permita desarticular estructuras criminales o identificar a responsables de mayor jerarquía. Más claro y simple, procede si la acción penal que se prescinde es “considerablemente más leve” que lo que se conseguirá con su colaboración. Y eso no se cumple con este Criterio de Oportunidad.

En la resolución, por ejemplo, no se demuestra que la información aportada haya producido resultados concretos en la investigación penal.

Por el contrario, los delitos imputados, (corrupción, soborno, lavado de activos, asociación de malhechores y estafa contra el Estado), son graves según nuestro ordenamiento jurídico, y no pueden considerarse “más leves” que los supuestos delitos cuya persecución se facilitaría mediante la colaboración.

En consecuencia, el presupuesto de proporcionalidad exigido por la ley tampoco se cumple. El Criterio de Oportunidad, aplicado en estas condiciones, se aparta del principio de legalidad.

Su efecto práctico fue extinguir la acción penal en un caso emblemático de corrupción administrativa, sin demostración de una colaboración real ni de la existencia formal de complejidad procesal.

En términos jurídicos, el criterio de oportunidad de Maxy Montilla no cumple con los requisitos de los artículos 369 y 370 del CPP y debió ser declarado inadmisible.. Y, en términos institucionales, debilita la confianza pública en el sistema de justicia, que solo conserva autoridad cuando aplica la ley con igualdad y rigor.

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