El comercio de armas de fuego es lícito y en consecuencia éstas pueden adquirirse en los establecimientos legalmente autorizados, pero para poseerlas y usarlas, es necesario estar provisto de una licencia expedida por el Ministerio de Interior y Policía, conforme a las condiciones previstas en la ley. En ese sentido, la falta de obtención de dicha licencia o su revocación podría implicar considerables restricciones al referido beneficio.
Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, reconoce como uno de sus objetivos en el artículo 1: “promover el desarme paulatino de la población” y establece en el artículo 14 que: “(…)La emisión de licencias para la comercialización, intermediación, tenencia y portación de armas de fuego, municiones, y otros materiales relacionados es facultad del Ministerio de Interior y Policía (MIP), quien emitirá los documentos correspondientes, de acuerdo a los requisitos establecidos por ley, sea para personas físicas o jurídicas”.

El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0135/20, estableció que: “Partiendo del fin perseguido por el legislador, consideramos que no incluir entre los beneficiarios de la norma a los jueces y miembros del Ministerio Público viola el principio de igualdad”. Por lo que, dichos miembros tendrán derecho, de por vida, al porte y tenencia de armas, sin más requisito que su identificación y la de las armas que registrarán en el Ministerio de Interior y Policía.

Respecto la decisión precitada, el Magistrado Valera emitió un voto salvado interpretando el artículo 2, numerales 1 y 2 de la precitada ley, ponderando que: “entre sus principios rectores de interpretación se encuentran el de restrictividad, por lo que todas las autorizaciones que se otorguen al amparo de la misma adquieren un carácter de excepcionalidad, y el principio de temporalidad, de conformidad con el cual toda autorización, licencia o permiso, se concede por un período de tiempo limitado; y (ii) la expansión del grupo de personas, ahora con un mayor grado de indeterminación, hace aún más patente la necesidad de establecer límites adicionales a este derecho ad vitam, fundamentándose en el monopolio del control de las armas y del uso de la fuerza que, para fines de política de seguridad ciudadana y convivencia pacífica, debe recaer en el Estado.”.

Tomando en cuenta que supone un riesgo para la sociedad la tenencia y porte de armas por particulares, el Estado, a través del Ministerio de Interior y Policía se ha reservado el derecho de otorgar y revocar las referidas licencias. En la sentencia TC/0010/12 se desarrolla el criterio de que: “cuando dicho derecho recae sobre un arma de fuego (…) su ejercicio está condicionado y limitado, por tratarse de un instrumento susceptible de poner en riesgo la seguridad nacional, la integridad personal y el derecho a la vida”.

Criterio éste reiterado en sentencia TC/0109/13: “el hecho cierto e innegable de los preocupantes índices de violencia intrafamiliar y de uxoricidios… de que adolece la sociedad dominicana justifica que, ante una denuncia o querella, el Ministerio de Interior y Policía o el Ministerio Público incaute cualquier arma de fuego que posea un imputado hasta que sea dictada una sentencia con la autoridad irrevocable de la cosa juzgada”.

Se impone entonces concluir que, la limitación respecto a la obtención de la licencia, o la circunstancia de su revocación, no implica restricciones de derecho fundamental alguno, partiendo de la premisa de que, en la Administración Pública, la denegación del otorgamiento o la revocación de esta, debe encontrarse sustentada en razones de hecho y de derecho, basada en elementos subjetivos, adecuados, formales, de motivación razonable y justificada, garantizando el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

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