Aunque el Estado Social y Democrático de Derecho implica una obligación positiva para los entes públicos de garantizar la operatividad del Derecho Fundamental a la Buena Administración, establecido en el artículo 4 de la Ley No.107-13 que regula la relación de los ciudadanos con la administración, que además ha sido ratificado como tal por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0322/14, también existen vicios en la administración, como su inactividad.
La Ley 107-13 se considera una “ley marco” en el sentido de que sirve de referencia legal a toda la Administración Pública. La población interactúa de diferentes formas con las instituciones públicas, y en este contexto se presentan a diario una gran cantidad de solicitudes (licencias, permisos, autorizaciones, peticiones, recursos y otros), lo cual obliga a la Administración a dar respuestas, sean estas que acojan o rechacen las pretensiones de los ciudadanos.
En los casos en que la Administración no responde en el tiempo establecido por la ley, se configura lo que la doctrina comparada denomina “silencio administrativo”. El Tribunal Constitucional de Perú en su sentencia SSTC No. 4077-2004-AA/TC del 21 de junio de 2005, plantea lo siguiente: “El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado frente a la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en resolver su petición. (…) quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento”.
En síntesis, el silencio administrativo constituye una violación al Derecho Fundamental a la Buena Administración, y cuando la Administración no da respuesta, esto habilita al ciudadano para reclamar, tanto a través de los procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (de conformidad con las Leyes No. 1494 de 1947 y 13-07 referente al Tribunal Superior Administrativo).
La Ley No. 107-13, reconoce las consecuencias del silencio administrativo en sentido positivo. Por su importancia para el análisis, se transcribirá a continuación el párrafo III del artículo 28 de la Ley 107-13 que así lo establece: “La ley podrá establecer que la inactividad de la Administración en resolver el procedimiento dentro del lapso establecido en la ley, será considerada como aceptación de la previa petición formulada por el interesado. En tal supuesto, la Administración deberá emitir, dentro de los cinco días siguientes, una constancia que indique tal circunstancia, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva frente a la inactividad de la Administración. En estos casos la Administración sólo podrá resolver la previa petición en sentido desfavorable, previo procedimiento administrativo”.
Sigmund Freund sostiene que, si la Administración no actuó dentro de los plazos legales establecidos por ley, “no es razonable pensar que emitirá el certificado correspondiente de su no actuación dentro del plazo de 5 días”. Este requisito, más que ayudar al particular, representa un obstáculo para la solución de su solicitud vía la aplicación del silencio administrativo positivo.
Lo que busca la norma es que la administración agilice sus procesos, y constituya mora ceso, la técnica del silencio administrativo positivo está concebida para atender los incumplimientos formales del deber de responder las peticiones o recursos de los ciudadanos.
La incoherencia del silencio administrativo es entender, la situación insatisfecha y frustrada del ciudadano que no obtiene una respuesta en el plazo debido cuando en cumplimiento de un deber legal acude a la autoridad para obtener el título habilitante para ejercer un derecho o libertad de la cual ya es titular, pese a que se ha sometido a la comprobación administrativa de las condiciones previstas para su ejercicio debido y en armonía con el interés público.
