La Constitución dominicana en su artículo 267 establece el procedimiento para su reforma, el cual se caracteriza por su rigidez; en efecto. Se consigna esto: “Reforma constitucional. La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares”.

En el proyecto de Reforma Constitucional depositado el 19 de agosto por el Poder Ejecutivo ante el Senado de la República, mediante el cual se procuraba la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora para la modificación a la Carta Magna, por vez cuarenta (40), procedía la declaratoria de la Ley que instituyera la necesidad de la “Reforma Constitucional”, en cumplimiento de lo consignado por el constituyente en el artículo 270, en el cual se establece: “Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”. Dicha ley, establece, en lo relativo al alcance de la reforma, si la misma será una reforma integral o total, como ocurrió en el 2010, o si será una reforma parcial, como la realizada en el 2015 y en la actualidad, por lo que, la ley que declare la necesidad de la reforma debe determinar qué puntos de la Carta fundamental deberán ser objeto de reforma.

Consideramos que cuando la reforma es parcial, la Asamblea Nacional revisora debe limitar su nivel de actuación al tratamiento del conjunto de artículos contenido en la ley que declara la necesidad de la reforma, en este caso, la reforma no podrá versar más allá de los artículos 81, 166, 167, 171, 178, 179, 209, 268, 274, adicionar una disposición general como artículo 278, revisar y adicionar disposiciones transitorias. Ahora bien, en dicha ley que declara la necesidad de la reforma, en ninguna parte se especifica cómo versarán los artículos a reformar, y esto trae consigo que tampoco queda claro cuáles serían las disposiciones transitorias que contendrá la Constitución reformada, dígase, se desprende de la finalidad que en dicha ley se contempla en el artículo 2 que establece la necesidad de la reforma, pero específicamente no se establece el contenido actual de los artículos a reformar y como sería su nuevo contenido, como tampoco el contenido de los transitorios.

Actualmente, el acto de reformar una Constitución es el resultado democrático de la voluntad jurídico-política del cuerpo político de una sociedad, de allí emana su carácter de políticamente superior y de jurídicamente vinculante para las potestades públicas establecidas, las que están subordinadas a la fuerza normativa de la carta fundamental. El poder constituyente actúa dentro de un Estado preexistente, por lo cual, debe limitar su actuación al tratamiento del conjunto de enmiendas contenido en la ley que declara la necesidad de la reforma. Caso contrario, estaría superando el alcance del mandato popular.

Una Constitución que carece de adhesión en los miembros de la sociedad está destinada a durar poco. El ordenamiento constitucional más que cualquier otro requiere de adhesión y sostenimiento por la colectividad, su validez está estrechamente vinculada a su eficacia y adhesión de los ciudadanos y los diversos sectores que integran la sociedad.

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