Se puede afirmar que el reconocimiento de la protección del medioambiente con rango constitucional es relativamente reciente, al menos en lo que concierne al ordenamiento jurídico dominicano. En consonancia con lo anterior, no es hasta la Constitución dominicana de 2010, que ésta alcanza su positivación en un instrumento de este tipo.

En el sentido planteado, la Constitución dominicana vigente enmarca dicha protección en el catálogo de derechos colectivos y difusos, indistintamente conocidos por la doctrina constitucionalista como derechos de tercera generación. Así, el numeral 2 del artículo 66 de la referida Constitución lo contempla de manera expresa, y por su parte, el artículo 67 establece que “Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones”.

Independiente de su reconocimiento en la Constitución dominicana, el reclamo de esta protección por ante el Tribunal Constitucional ha sido escaso. No obstante lo indicado, resulta importante destacar la Sentencia TC/0167/13 de fecha 17 de septiembre de 2013, emitida por el máximo garante de la Constitución dominicana, de la cual nos interesa destacar los siguientes aspectos: (i) El reconocimiento supranacional de la preservación del medioambiente; y, (ii) La supremacía de esta protección frente a derechos de componente individual como lo son la libre empresa y el derecho al trabajo, siempre que la actuación particular, en términos del Tribunal “pueda tener o tenga un efecto adverso e irreversible en el mantenimiento del equilibrio ecológico, máxime cuando la actuación a largo plazo de los particulares pudiere arriesgar la seguridad y la subsistencia de seres humanos” (Sentencia TC/0167/13, párrafo 10.30).

De igual forma, conviene aprovechar la ocasión para resaltar que algunos países de tradición constitucional sólida, como es el caso de Francia que, si bien no ha dedicado en su Constitución un apartado expreso a la protección del medioambiente, ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto a través de su Consejo Constitucional. En ese contexto en enero de 2020, el Consejo Constitucional francés tuvo que ponderar el ejercicio de la libertad de empresa, una libertad de las más antiguas en su régimen jurídico, frente a la protección del medioambiente. Así, mediante una decisión histórica dicho Consejo indicó por primera vez que la protección del medioambiente, denominándole “patrimonio común de los seres humanos”, es un valor constitucional que puede justificar que se atente contra la libertad de empresa (Conseil Constitutionnel Décision n° 2019-823 QPC du 31 janvier 2020, párrafos 4 y 10).

En razón de lo expuesto, se impone colegir que el ejercicio de ponderación de la protección del medioambiente frente a derechos de alcance individual, implica evaluar el posible efecto que a corto o largo plazo, pueda conllevar la ejecución de dichos derechos particulares sobre el medioambiente; lo cual refleja una tendencia jurídica que, con toda lógica parece priorizar en principio, dicha protección.

Hilado a lo previo y como un reflejo de la preocupación internacional por el tema medioambiental es importante destacar que la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó mediante Resolución A/RES/70/1 del 25 de septiembre de 2015, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en la cual se adoptaron 17 objetivos globales, dentro de los cuales, al menos 7 a nuestro entender, guardan relación directa con esta protección.

En síntesis, si bien la dimensión colectiva de la protección del medioambiente comporta desplazar intereses particulares que pudieran afectarle, esto no implica una prohibición de explotar los recursos medioambientales, sino que se trata de evaluar en cada caso que su aprovechamiento se realice de la mejor manera y ajustado al criterio de sostenibilidad.

Posted in Opiniones

Más de opiniones

Más leídas de opiniones

Las Más leídas