Ley 2-23: un giro de la casación hacia la respuesta oportuna

César García L.
Secretario General Suprema Corte de Justicia

La Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación no es fruto de una improvisación coyuntural, sino de un proceso de reflexión institucional entre el Congreso Nacional y la Suprema Corte de Justicia. Ese intercambio permitió que la norma se edificara sobre la experiencia concreta de la práctica jurisdiccional y no únicamente sobre abstracciones doctrinales. La reforma respondió a una realidad inocultable: la necesidad de modernizar un régimen procesal que durante décadas estuvo regido por la Ley núm. 3726 de 1953, concebida para un sistema judicial y una sociedad -obviamente- muy distintos a los actuales.

El propio preámbulo de la Ley 2-23 revela con nitidez su espíritu. En su considerando cuarto se afirma: “La institución de la casación no solo cumple la misión nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo el territorio de la República”, de manera general y uniforme para mantener la unidad de la jurisprudencia nacional y con ello proteger “el interés de orden público y de la seguridad jurídica” así como dice la ley: “Necesaria para la estabilidad social y económica del país”. Esta declaración no es retórica; es una definición de propósito. La casación deja de verse como un mero mecanismo técnico para convertirse en un instrumento de cohesión institucional y de confianza pública.

La experiencia bajo la antigua legislación evidenció sus límites. No era excepcional encontrar expedientes de la década de 1980 detenidos durante años por no encontrarse “completos”. Mientras las partes no depositaran documentos o corrigieran formalidades, la Suprema Corte de Justicia quedaba jurídicamente impedida de decidir. En ese interregno quedaban suspendidos los derechos de propiedad, las definiciones de estado civil, reclamaciones económicas, inversiones, desarrollo turístico, derechos laborales; en fin, todo cuanto mantiene la cohesión social y la estabilidad económica de un país. No solo se trataba de falta de diligencia judicial, sino de un diseño normativo que institucionalizaba la parálisis.

La Ley 2-23 introduce un cambio de paradigma. Su artículo 7 reafirma que el recurso de casación “censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho”, mientras que el artículo 9 consolida la misión unificadora de la jurisprudencia, tal como han predicado Calamandrei y Taruffo. La innovación más trascendente reside en la orientación hacia la respuesta oportuna (plazos fatales) y la racionalización del acceso (interés casacional).

En ese sentido, el considerando sexto del preámbulo de la ley precisa que la noción de interés casacional, como filtro de admisión, “está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio”. La lógica es clara: evitar que la Suprema Corte de Justicia concentre su tiempo en recursos repetitivos para poder atender aquellos casos donde la interpretación de la ley aún requiere claridad o desarrollo doctrinal.

A ello se suman la eliminación de la suspensión automática de la sentencia recurrida y los plazos perentorios, y se concede la potestad de declarar la completitud de los expedientes al vencimiento de dichos plazos para asignar a Sala y ser decidido.

La Ley 2-23 fortalece la seguridad jurídica mediante orden y método. En un Estado de derecho, decidir a tiempo no es una concesión administrativa, sino una exigencia de legitimidad institucional y de respeto efectivo a los derechos de las personas.

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