En un Estado social y democrático de derecho, como el que hemos adoptado en el artículo 7 de la Constitución de 2010, uno de los pilares es el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual ha sido elevado a rango constitucional en el artículo 148 de la Ley Suprema.
En este contexto, las autoridades que tienen bajo custodia una persona, ya sea en calidad de detenido, en prisión preventiva o cumpliendo condena, tienen la obligación de establecer políticas públicas para garantizar su seguridad física, dignidad e integridad.

El personal policial, militar, vigilante penitenciario que tiene bajo su custodia una persona privada de libertad, tiene la obligación de garantizar que la misma no sufra ningún daño o lesión, ya sea por parte de quien la custodia o de otra persona que se encuentra en la misma condición.

En ese mismo orden, hay que destacar que cuando se traslada un detenido, persona que está cumpliendo prisión preventiva o condenada, ya sea para otro recinto, al hospital o a un tribunal, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar que estas personas sufran una lesión o un daño.

Esta obligación de cuidado que recae en las autoridades de los centros penitenciarios y los destacamentos se hace extensiva a los daños ocasionados por la propia persona, en caso de huelga de hambre, suicidio, daños causados por otro detenido o interno.

En ese orden de ideas, siempre que hay una omisión u actuación que causa un deño o lesión a un detenido o interno, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial, salvo en los casos en que pueda demostrarse que no hay nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

El jurista Argenis García del Rosario, al abordar el tema de la responsabilidad, en la obra “Fundamento de la Responsabilidad Patrimonial del Estado”, ha establecido que:
“Cuando un funcionario o agente público realiza alguna actividad en el orden de la administración, se dice que representan la voluntad del Estado y por lo tanto pueden comprometer la responsabilidad del mismo. Así sea, mediante una actuación de hecho, o por intermedio de un acto administrativo …” (ROSARIO, 2014, p.63).

En síntesis, siempre que, en un destacamento, cárcel de tránsito o centro penitenciario una persona resulte lesionada, y haya conexión entre el hecho y el daño, el Estado será responsable y tendrá que indemnizar a la persona afectada o los familiares de esta.

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