En nuestra Carta Fundamental, después de su aprobación el 26 de enero de 2010, dentro de las atribuciones que le competen al Tribunal Constitucional se encuentra según lo establecido en el artículo 185, numeral 2, las de que: El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: “(…) 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; (…)”.

De igual forma se consagra en el artículo 55 de la Ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, al establecer: “Control Preventivo. Previo a su aprobación por el Congreso Nacional, el Presidente de la República someterá los tratados internacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ellos el control previo de constitucionalidad”. El cual, según lo instituido en el artículo 56: “Indicará sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta su decisión”. Dicha decisión tendrá un efecto vinculante, así lo dicta el artículo 57, que reza: “Efecto Vinculante. La decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo”; además si el Tratado en cuestión es considerado que cumple todos los requisitos para que el mismo sea declara constitucional, esto “impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional”. Sin embargo, nada impide que el mismo pueda volver a la jurisdicción constitucional por una transgresión de la constitución por motivos no valorados en la sede constitucional.

Santana considera que: “El control preventivo de constitucionalidad pretende evitar esa posibilidad y la existencia de tratados internacionales que contraríen el orden jurídico interno. Este mecanismo rompe con la presunción de que el legislador pueda contradecir o vulnerar la Constitución, debido a que logra una depuración a priori del tratado”.

Para Rousseau: “Le contrôle de constitutionnalité a priori est celui qui s´exerce après le vote des lois avant leur promulgation au Journal Officiel…”. Sin embargo, Alegre Martínez propone como definición de control de constitucionalidad preventivo o a priori, la de: “aquella modalidad del control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad, que tiene carácter declarativo y abstracto, y que se ejerce por parte de los tribunales constitucionales cuando les es sometido (por vía de acción, o por estar previsto en el ordenamiento con carácter preceptivo), un texto normativo, con anterioridad a su entrada en vigor”.

La definición acierta, al atribuir al control de constitucionalidad carácter jurisdiccional, concentrado y abstracto.

La Constitución dominicana tiene como mandato expreso en el artículo 74 párrafo 3, que: “los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”. En un principio, se consideró que esto podría convertirse en un mecanismo dilatorio en la aprobación de los tratados y por ende, ralentizar las relaciones internacionales y captación de acuerdos bilaterales beneficiosos para el desarrollo de la nación, sin embargo, el Tribunal Constitucional ha probado que estaban equivocados, porque ha realizado en control de números acuerdos, convenciones y tratados internacionales en beneficio de la población y el Estado dominicano.

En realidad, se ha autorizado al Tribunal Constitucional a advertir, mediante la decisión que emita en su caso, la eventual necesidad de incorporar modificaciones o de suprimir alguna de sus estipulaciones, antes de que el Estado preste su consentimiento para obligarse en los términos que ha sido objeto de negociación.

Pero si el fin principal para el que se ha establecido esta forma de control preventivo es evitar incompatibilidad insalvable con la Constitución.

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