La doctrina y la jurisprudencia se discute desde hace más de cien años si los casos en los que el sujeto realiza una acción no necesariamente ilícita ab initio pero que produce un grave resultado lesivo para bienes jurídicos -previsible para el sujeto como posible o probable-, deben tratarse como imprudentes con representación o como casos dolosos (a título de dolo eventual).
Tradicionalmente la doctrina ha distinguido dos tipos de conductas que, si concurren otras categorías de la teoría del delito, pueden configurar responsabilidad penal, específicamente el profesor Zaffaroni, considera que: 1. las conductas dolosas en las cuales el sujeto conoce y quiere la realización de los elementos constitutivos del tipo penal (dolo directo de primer grado) y, 2. las conductas imprudentes en las que siendo previsible la producción de un resultado lesivo fruto de la violación a un deber objetivo de cuidado o normas del tráfico jurídico del sujeto actuante –que precisamente buscaban evitar la producción de dicho resultado-, se viola una disposición penal; imprudencia que podría ser consciente o inconsciente dependiendo del grado de representación de producción del resultado por parte del agente.
Nuestra Suprema Corte determinó, en jurisprudencia reciente, respecto del dolo eventual: “Esta Alzada ha establecido que el dolo no solo puede ser directo, también puede ser eventual, es decir, que el autor ejecuta la acción con conciencia del riesgo que crea para la vida de la víctima, riesgo del cual no se tiene la seguridad de poder controlar”. Posteriormente la Segunda Sala de la SCJ expone: “De ahí se presentan los rasgos característicos propios del dolo de carácter eventual, toda vez que, teniendo en cuenta el imputado esta cognición, lleva a cabo la acción; en ese orden, es el conocimiento de la posible realización del resultado lo que determinó fuera de toda duda razonable, su imputación dolosa”.
¿Cuándo determina el juez la tipificación del hecho como dolo eventual? Siempre que existan hechos y pruebas que sostengan un expediente, el juez de fondo a la hora de decidir puede, tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte -la cual es vinculante para los tribunales que conforman en Poder Judicial-, calificar como dolo eventual un hecho.
Así, constituye una modalidad plena de dolo. No se trata de una simple imprudencia agravada, sino de una verdadera forma de imputación dolosa, en la medida en que el sujeto, aun sin proponerse directamente la producción del resultado, acepta su eventual realización como consecuencia posible de su conducta. La diferencia no radica en la intensidad del propósito, sino en la actitud frente al riesgo: en el dolo eventual el autor no persigue el resultado, pero lo asume, y muestra indiferencia ante su producción.
Doctrinarios como Díaz, 1994: 22; Ragués, 2004: 13, consideran: “Pese a no existir consentimiento directo por parte del autor en la producción de los resultados lesivos previsibles, algunas situaciones merecen la pena severa de los delitos dolosos debido a que generan un ‘sentimiento de justicia’ que no se compadecen con la pena para los delitos imprudentes”. En casos de consecuencias de gran impacto social, es especialmente cuando se discute lo anterior. Ante ello un amplio sector de la doctrina asume que se trata de situaciones merecedoras de una imputación dolosa por ser hechos de especial relevancia social, que generan rechazo colectivo, y frente a los cuales el derecho penal debería responder de manera ejemplarizante.
