El amparo, escudo del ciudadano

El amparo nació para proteger al ciudadano común, y el tribunal que conoce de esta acción, parafraseando a Peter Häberle, es un “tribunal de los ciudadanos”, debido a que esta garantía acerca la justicia constitucional a la vida cotidiana de la gente. César Landa describió al amparo como un instrumento de empoderamiento frente al poder.
Ambas ideas laten en el capítulo de César Ariel Gómez, titulado: Naturaleza jurídica de la acción de amparo y su impacto en las personas”, publicado por el Tribunal Constitucional dominicano en 2025, dentro de la obra colectiva “El Amparo: análisis general y sus distintas modalidades”.

Gómez inicia con la Constitución de Yucatán de 1841 y el Acta de Reformas mexicana de 1847, deudoras ambas del espíritu tocquevilliano de “La democracia en América”. De México a Iberoamérica entera, el instituto se fue adaptando a cada ordenamiento sin perder su núcleo: la tutela urgente de derechos fundamentales frente al poder público.

En República Dominicana el tránsito fue tardío y accidentado. El país suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1977, bajo el gobierno de Joaquín Balaguer, pero la garantía quedó sin reglamentación efectiva hasta la resolución de la Suprema Corte de Justicia de 1999. Solo con la Constitución de 2010 el amparo adquirió rango constitucional expreso, y la Ley 137-11 de 2011 terminó de concretar su régimen procesal.

Ese recorrido, sostiene Gómez, no es errático sino evolutivo, y lo demuestra con una sistematización tripartita que es el mayor aporte del capítulo: el amparo dominicano transitó de un modelo autónomo (1999) a uno alternativo (Ley 437-06, 2006) y, finalmente, a uno subsidiario (Ley 137-11, 2011). El autor dialoga para ello con Allan Brewer-Carías y Néstor Pedro Sagüés, entre otros, cada uno representante de una variante doctrinal distinta sobre la naturaleza jurídica de la acción.

La subsidiariedad vigente, anclada en el artículo 70.1 de la Ley 137-11, no contradice, según el autor, el estándar de tutela judicial efectiva del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo ha interpretado la Corte Interamericana. Es una tesis defendible, y bien documentada. Pero, el propio ordenamiento dominicano contiene, en el artículo 72 de la Constitución, una cláusula de “preferencia” para el amparo que Castellanos Pizano, Juez TC, ha leído en clave distinta a la subsidiariedad estricta. Gómez cita esa lectura, pero concluye de manera opuesta.

El valor del texto es innegable, por la reconstrucción histórica tan cuidadosa que realiza y las conclusiones a las que arriba. Quien estudie hoy el artículo 70.1 de la Ley 137-11 —jueces, litigantes, estudiantes— encontrará en este capítulo un mapa útil, aunque siempre incompleto, de cómo llegamos hasta aquí.

El amparo, escribió Häberle, es del ciudadano antes que del jurista. Gómez lo recuerda bien en su ensayo. Y quizás ese sea el mérito mayor de su capítulo: devolverle al lector la certeza de que detrás de cada tecnicismo procesal -autónomo, alternativo, subsidiario- hay siempre una persona buscando defenderse del Leviatán estatal.
¡He dicho!

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