El criterio de oportunidad de Maxy Montilla (I)

En el manual, “Proceso Penal Dominicano” (2024), se afirma: “El criterio de oportunidad reglado es una excepción a los principios de obligatoriedad de la persecución y de legalidad que rigen las actuaciones del Ministerio Público, pues se deja de perseguir determinados ilícitos penales. Pero, para evitar una parcializada utilización de esta figura, cayendo en una discrecionalidad absoluta, ciertas reglas rigen este instrumento, pues la discrecionalidad debe utilizarse libre de vicios o errores y ejercerse conforme a derecho y sujeta a límites y controles.

Mediante su aplicación, en los casos que procede, el Ministerio Público desiste de proseguir la acción pública. Obviamente, como hemos afirmado, este instrumento será para determinados casos que, en término general, no son graves, como veremos más adelante. De esta forma se evita que esta herramienta sirva para facilitar impunidad en tipos penales socialmente relevantes”.

Luego, prosigue: “Este instrumento pertenece al Ministerio Público, pero no se deja a su total discreción e, incluso y como veremos más adelante, podría ser controlado jurisdiccionalmente a través del ejercicio de los recursos en contra del criterio de oportunidad. Más aun, de forma taxativa se dispone que el Ministerio Público utilizará esta “y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación (CPP, art. 34)”. (p, 211).

Es decir, el principio de oportunidad no es una renuncia arbitraria del Estado a la persecución penal, sino una herramienta excepcional que permite racionalizar el ejercicio de la acción pública cuando el interés social puede satisfacerse sin agotar el proceso penal completo.

Dicho de forma más llana y simple, es para casos que “no afecten significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público” (34.1), y cuyo máximo de la pena imponible no supere los tres años.

Ahora bien, existen excepciones a las reglas precedentemente descritas del criterio de oportunidad, según se desprende de la lectura de los artículos 369 y 370, incluidos en el Título IV, “Procedimiento para asuntos complejos”.

El artículo 369 (CPP), establece que el juez puede, mediante resolución motivada, autorizar la aplicación de las normas de la complejidad a un proceso. Y el artículo 370, numeral 6, establece que el Ministerio Público puede: “Solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporciona información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.” (negritas nuestras).

El texto no deja espacio a interpretaciones amplias. La oportunidad no es un favor, sino un instrumento condicionado: exige colaboración eficaz, información esencial y proporcionalidad entre lo que se abandona y lo que se gana con la aplicación del criterio. Su objetivo es fortalecer la persecución penal mediante la obtención de resultados más trascendentes para el interés público, no un ejercicio arbitrario de esta facultad.

En la próxima Pincelada analizaré si el Criterio de Oportunidad aplicado a Maxy Montilla y empresas vinculadas cumplió con la norma.

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