El principio de solidaridad familiar ha sido entendido en su generalidad como el caso del deber de dar alimentos, consistente en garantizar el derecho a la supervivencia de quien reclama los alimentos, al carecer de recursos para procurar su propia subsistencia.

El Tribunal Constitucional dictaminó por medio de su Sentencia TC/0224/20, lo siguiente: “[…] el principio de solidaridad familiar desarrollado en el artículo 55 de la Constitución dominicana es además inherente a la procreación y consecuencia de la filiación. De manera que es deber inexcusable el de cumplir esta obligación que requiere un tratamiento eminentemente protector, con carácter imperativo y de orden público, sin importar que alguno de los deudores haya fijado su residencia fuera del país”.

En el ordenamiento constitucional dominicano, el principio de solidaridad familiar, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 55, numera l0, que consagra el pilar de nuestra sociedad, la familia, específicamente estipula: “Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. (…) 10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones”.

Mediante la Sentencia TC/0310/18, relativa al control preventivo de constitucionalidad del “Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros miembros de la Familia”, la sede constitucional expresó: “el principio de solidaridad familiar desarrollado en el artículo 55 de la Constitución dominicana es además inherente a la procreación y consecuencia de la filiación. De manera que es deber inexcusable el de cumplir esta obligación que requiere un tratamiento eminentemente protector, con carácter imperativo y de orden público, sin importar que alguno de los deudores haya fijado su residencia fuera del país”.

El principio de solidaridad familiar siempre se ha justificado, podrías afirmar, respeto a la protección de los menos de edad y su interés superior, sin embargo, se requiere cambios en las políticas públicas actuales en función de las necesidades y capacidades de las personas mayores, debiendo además, tenerse en cuenta, respecto de la solidaridad familiar, los derechos y deberes de la persona mayor y su familia, que constituyen aportes insustituibles de cada cual en la estructura familiar.

En relación al tema que abordamos, la Corte Constitucional de Colombia al referirse sobre el principio de solidaridad familiar, en su Sentencia T-925/11, de fecha 7 de diciembre de 2011, lo definió como: “el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario”.

Definitivamente es un deber del Estado garantizar la protección integral a la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato, procurando siempre fomentar los valores éticos y morales que exige la sociedad para un desarrollo en armonía.

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