Ana Gisselle Valerio
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Especialista en justicia constitucional
La bondad del Tribunal Constitucional tiene límites y en este breve espacio intentaré explicar uno de ellos. Desde sus primeras sentencias el máximo garante local de los derechos fundamentales, ha tenido que explicar que no es una cuarta instancia, dígase que está impedido de revisar los hechos y hacer valoraciones probatorias de la causa. Aún en 2026, luego de más de una década de jurisprudencia constitucional, resulta sorprendente que, en el marco de los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales, persiste el uso desmedido de la sede constitucional, y parece incluso una costumbre jurídica que para dar por finalizado un proceso judicial debe agotarse tal vía. Nada más alejado de la realidad.
En ese hilo, el Tribunal Constitucional para expresar el impedimento de erigirse como una cuarta instancia en el contexto del referido recurso extraordinario, se ha cobijado en el artículo 53 numeral 3 literal c) de la Ley núm. 137-11, uno de los filtros de forma que deben superar las instancias recursivas donde se alegue violación a derechos fundamentales, el cual exige expresamente: «La violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.»
Varios han sido los pronunciamientos del colegiado constitucional sobre dicha veda. En algunas sentencias se ha utilizado este criterio para inadmitir (por citar algunas, TC/0782/23 del 29 de diciembre de 2023, y TC/1222/24 de fecha 30 de diciembre de 2024), en otras, se ha incluído en el análisis de argumentos de fondo (TC/1088/24 de fecha 30 de diciembre de 2024). Asimismo, esta prohibición de revisar hechos y pruebas se ha empleado para inadmitir recursos al tenor del párrafo del artículo 53 de la referida ley, en el entendido de que tales circunstancias hacen que el caso carezca de relevancia o trascendencia constitucional (TC/0195/25 del 28 de abril de 2025).
Sobre este aspecto, opino que cuando de manera evidente las pretensiones de la parte recurrente conllevan la reevaluación de los hechos y la apreciación de las pruebas que se hizo en la justicia ordinaria, es decir, que se aspira a que se traten aspectos propios de la causa, el recurso deviene inadmisible al tenor de la parte in fine del ya citado artículo 53 numeral 3 literal c), siendo innecesario, efectuar un análisis de trascendencia constitucional, y provocándose entonces una imposibilidad legal de ponderar el fondo del recurso.
Desafortundamente lo anterior parece no estar claro, generando resistencia por parte de los usuarios del sistema, que insisten en acudir a la sede constitucional con la ilusión de que un recurso copado con argumentos de este tipo sea ponderado y que el colegiado constitucional se adentre a determinar aspectos reservados al juez de la causa. Lo anterior en la praxis ha transmutado al Tribunal Constitucional -de cara al cliente/justiciable- en una cuarta instancia a la que hay que acudir sí o sí.
La justicia constitucional sin dudas ha avanzado; no obstante, los aspectos procesales del derecho constitucional necesitan mayor comprensión y responsabilidad por parte sus usuarios, porque aunque difícil de asimilar para algunos, el Tribunal Constitucional no fue creado para ser la instancia de cierre de todos los casos que se ventilan en la esfera judicial.
