Cuando el ministerio público concluye con la investigación debe dictar el archivo con respecto a aquellos ciudadanos investigados que se encuentran en una de las hipótesis contenidas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, o bien dictar uno de los requerimientos conclusivos enumerados por el artículo 293.

No son pocos los casos en que, sin embargo, el ministerio público –en el curso de una investigación- da el tratamiento de investigados a personas, contra las cuales incluso llega a practicar diligencias procesales (allanamientos, intervenciones telefónicas, citas, etc.) sin que, al finalizar se dicte el archivo o algún requerimiento conclusivo. Se guarda, respecto de ellas, un absoluto silencio colocándolas en una especie de limbo jurídico que provoca en las personas una seria y amarga incertidumbre viendo que sobre ellas pende una espada de Damocles que podría caerles encima en cualquier momento.

Esta forma de proceder del ministerio público ha sido, de cierta forma, criticada por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0399/15.

Si la investigación concluye con la presentación de acusación en contra de un grupo de personas no incluyéndose a otras que fueron parte de la misma, con tratamiento de imputada, ¿ puede inferirse que hubo, respecto de estas últimas, una suerte de archivo tácito?

La respuesta no parece sencilla y, en algún momento, le tocará a la jurisprudencia pronunciarse definitivamente. No obstante, si se aplican todas las garantías reconocidas por nuestro modelo procesal y, en especial, el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas; parece claro que habrá de reconocerse que ningún ciudadano puede ser sometido a tal incertidumbre de manera indefinida.

La solución podría estar en la extinción de la acción penal respecto de estas personas, una vez agotado el plazo máximo de duración del proceso fijado en cuatro años por el artículo 148 de la normativa procesal aunque el mismo -luego de febrero de 2015- indica que este solo computa a partir de una de las medidas de coerción establecidas por el artículo 226.

La respuesta a tal aspecto, empero, se encuentra en el carácter de medida de coerción reconocido a la citación por el Tribunal Constitucional en su sentencia posterior a la reforma procesal de febrero de 2015 y que ha reconocido que la citación sirve como punto de partida para este plazo (TC/0214/15).

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