Habeas corpus significa “que tengas el cuerpo”; habeas data, “que tengas los datos” (p. 371), nos dice Geovanny Nina Cruz, Letrado del Tribunal Constitucional, quien resume y documenta la figura del habeas data, en su ensayo titulado: “Dimensiones del habeas data y sus particularidades respecto del régimen procesal común del amparo”, publicado por el propio Tribunal Constitucional en 2025, dentro de la obra colectiva El Amparo: análisis general y sus distintas modalidades.
El recorrido histórico es certero: Portugal en 1976 y España en 1978 protegieron primero la “intimidad informática”, pero fue Brasil, en 1988, quien acuñó el término que hoy usamos. En República Dominicana la figura nace con la Constitución de 2010, en su artículo 70, hermanada -acaso demasiado- con el derecho a la intimidad del artículo 44.2, que el Tribunal Constitucional ha identificado con la autodeterminación informativa en las sentencias TC/0024/13 y TC/0404/16. El problema, advierte Nina Cruz, es que el constituyente definió ambos derechos casi con las mismas palabras, diluyendo la autonomía que la garantía debería tener frente al derecho que protege.
Esa confusión de origen se repite en el lenguaje legal. El artículo 70 de la Constitución y el artículo 64 de la Ley 137-11 hablan de “suspender” los datos falsos; el artículo 44.2 exige “destruirlos”; la Ley 172-13, en cambio, opta por “suprimirlos”. De su lado, el autor entiende que “supresión” es el término correcto, porque es el que corresponde al derecho de cancelación dentro de los llamados derechos ARCO -acceso, rectificación, cancelación y oposición-, mientras que “suspensión” sugiere una temporalidad impropia y “destrucción” describe apenas una consecuencia, no un derecho autónomo. Al respecto, propone unificar la Constitución y la ley alrededor del vocabulario ARCO que ya emplea la Ley 172-13.
El problema de la figura está en la doble regulación. La Ley 137-11 somete el habeas data al régimen procesal común del amparo; la Ley 172-13 le impone reglas propias. Y ambas chocan: en competencia territorial -el juez del lugar del hecho según una, el del domicilio del demandado según la otra, discrepancia que el Tribunal Constitucional debió resolver en el precedente TC/0492/20-; en plazos -sesenta días frente a diez días hábiles-; y hasta en el vocabulario procesal, pues la Ley 172-13 habla de “demandado” donde el derecho procesal constitucional dominicano habla de “accionado”.
Otro acierto del ensayo es el tratamiento jurisprudencial, que incluye contradicciones en la línea seguida por el Tribunal Constitucional sobre el tema: la sentencia TC/0050/14 calificó como habeas data la solicitud de un policía sobre su expediente de desvinculación; la TC/0240/17 revirtió el criterio; y sentencias posteriores -TC/0318/17, TC/0721/17, TC/0512/18, TC/0564/18, TC/0265/22- volvieron a contradecirla. Al respecto, el autor recomienda una sentencia unificadora.
El ensayo sitúa al habeas data en su lugar exacto -un amparo especializado que merece autonomía dogmática propia- y deja un mapa jurisprudencial verificable hasta las sentencias TC/0235/23 y TC/0488/22.
La tarea que queda, como bien reconoce el autor, corresponde ahora al Tribunal Constitucional, y eventualmente al poder constituyente: unificar el lenguaje y zanjar, de una vez, el criterio que separa los datos propios de la información ajena.
