La medida sociojudicial: ¿otra sanción?

El Código Penal en vacatio legis, Ley núm. 74-25, incorpora en sus artículos 64, 65 y 66 una figura denominada “medida de seguimiento sociojudicial”, que habilita al tribunal para obligar al condenado, una vez extinguida la pena de prisión, a sujetarse a controles de vigilancia o asistencia bajo la inspección del juez de ejecución de la pena, con una duración de hasta cinco años adicionales para las infracciones calificadas como muy graves. El legislador añade, expresamente, que el tiempo transcurrido bajo dicha medida no se computará como parte de la pena privativa de libertad.

Esta medida que opera después de extinguida la condena e impone obligaciones de conducta, que somete al ciudadano al control coercitivo del Estado y que puede prolongarse hasta cinco años, es una extensión encubierta de la sanción penal, sin importar la designación que le ponga el legislador en la ley.

El artículo 69.5 de la Constitución dominicana consagra el principio ne bis in idem: nadie puede ser juzgado ni sancionado dos veces por la misma causa. Al imponerse la medida sociojudicial sin que medie un nuevo hecho punible, únicamente como consecuencia del delito ya juzgado y la pena ya cumplida, el Estado configura una segunda punición. Entonces, si la pena se ha extinguido en su totalidad, establecer un régimen de control coercitivo posterior al hecho, fundado exclusivamente en aquel, contradice directamente la garantía constitucional citada.

A lo anterior se suma una vulneración al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 40 de la Constitución. La libertad, en su dimensión de libre determinación, no se agota en la ausencia de encarcelamiento; comprende también el derecho a no estar sometido a controles estatales permanentes sin sustento en una condena vigente. Quien ha cumplido su pena recupera, en principio, la plenitud de su condición jurídica. Las restricciones que persisten más allá de ese momento exigen una justificación constitucional autónoma e individualizada que la norma impugnada no ofrece.

El derecho constitucional comparado aporta referentes relevantes. La Corte Constitucional colombiana y el Tribunal Constitucional español han declarado inconstitucionales figuras análogas cuando su duración supera la de la pena original o cuando se imponen de forma automática, sin valoración individualizada del riesgo que representa el sujeto. En el caso dominicano, el artículo 65 de la Ley núm. 74-25 agrava el problema al extender la aplicación de estas medidas, de forma genérica, a “otras leyes con sanciones penales”, sin delimitar el universo de infracciones alcanzadas. Esta indeterminación normativa entra en tensión directa con el principio de legalidad sancionadora, que exige que tanto las infracciones como sus consecuencias jurídicas estén claramente definidas en la ley.

El Tribunal Constitucional dominicano habrá de examinar si la medida sociojudicial supera el test de proporcionalidad en sentido estricto; si existe justificación constitucional suficiente para prolongar la intervención estatal más allá de la pena impuesta; y si la ausencia de valoración individualizada del riesgo satisface las exigencias del debido proceso. La mera conveniencia de política criminal no alcanza a legitimar lo que la Constitución prohíbe. Como dice un amigo, aunque no estoy seguro de lo quiere decir: Eso debemos leerlo de aquí para allá y de allá para acá.

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