Las futuras generaciones

¿Sería injusto legislar, litigar y decidir los procesos, sólo para los vivos? Quien contamina un río, quien tala un bosque, quien afecta el patrimonio cultural, histórico y artístico de la nación, ¿sólo afecta con estas acciones al presente? ¿Debemos tener en cuenta, jurídicamente hablando, a las generaciones futuras? Este es el problema que aborda Aracelis A. Fernández Estrella en su ensayo titulado: “La protección de las futuras generaciones a través del amparo colectivo”, publicado por el Tribunal Constitucional dominicano en la obra colectiva “El Amparo: análisis general y sus distintas modalidades” (marzo de 2025).

La autora registra la genealogía del concepto desde el preámbulo de la Carta de la ONU de 1945, pasando por Estocolmo en 1972, el Informe Brundtland de 1987 y la Declaración de Río de 1992, hasta la justicia intergeneracional que atribuye a James Tobin. Constata que Europa institucionalizó el debate -la Conferencia sobre el Futuro de Europa, la OCDE- mientras América Latina permanece, en esta materia, retrasada.

En el terreno dominicano, la tesis se desarrolla al tenor de tres artículos de la Constitución: el 64, sobre el derecho a la cultura; el 66, que consagra los derechos colectivos y difusos; y el 67, sobre protección del medio ambiente. Son, dice la autora: “Los que tradicionalmente se han vinculado más a la protección de las generaciones futuras”. Y es el amparo colectivo -artículo 72 de la Constitución y artículo 112 de la Ley 137-11- el instrumento que identifica como más idóneo, no por su diseño perfecto sino por una virtud procesal puntual: la calidad para accionar, debido a que cualquiera puede accionar en materia de derechos difusos, pues su acción está “legitimada de forma dispersa, y no únicamente en una persona” (TC/0446/20).

La autora, además, recorre la jurisprudencia dominicana -TC/0458/21, TC/0021/17, TC/0167/13, TC/0301/17 (con los votos disidentes de Vásquez Sámuel y Castellanos Khoury), TC/0289/18- y la contrasta con la de otros tribunales: el alemán, que en marzo de 2021 declaró inconstitucional una ley climática por descargar el peso de la mitigación sobre las generaciones venideras; el colombiano, que en la Sentencia T-622/16 reconoció a un río como sujeto de derechos; el italiano, con su Sentencia 18/2019 sobre equidad intergeneracional. Frente a esa audacia, el Tribunal Constitucional dominicano aparece más comedido: menciona la protección de las generaciones futuras de forma incidental, como refuerzo argumentativo del artículo 67 (CRD), nunca como núcleo autónomo de la decisión.

La pregunta que surge del ensayo sería: ¿dará el ordenamiento dominicano el salto interpretativo que ya dieron Alemania, Colombia o Italia? ¿O seguirá tratando a las generaciones futuras como una nota al pie de los conflictos ambientales concretos? La respuesta no es segura. Pero la autora, con su ensayo, abre el debate.

Al respecto, y como una especie de mandato al Estado dominicano, Häberle, citado por la autora, dice: “La protección de las futuras generaciones sólo puede ser asegurada por un Estado constitucional que salvaguarde la cultura y la naturaleza”.

Recomendamos la lectura de este documentado ensayo.

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