Sesenta años de prisión: ¿pena o muerte?

La Ley núm. 74-25 estructura el régimen de acumulación de penas en tres artículos: el 47, que regula la imposición de todas las penas correspondientes a cada infracción cuando hay concurso real en un mismo proceso; el 48, que establece la ejecución acumulativa de las condenas pronunciadas en uno o varios procesos; y el 49, que fija el tope máximo en sesenta años de prisión cuando concurren infracciones muy graves. El dato contiene una enorme tensión, pues en el país la expectativa de vida promedio ronda los setenta y cuatro años, una condena de sesenta años impuesta a un adulto equivale, en términos prácticos, a una cadena perpetua.

El artículo 42 de la Constitución consagra el derecho a la integridad personal y establece que ninguna persona puede ser sometida a penas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud o integridad física o psíquica. Esta prohibición no opera únicamente frente a las condiciones materiales del encierro; alcanza también a la duración de la sanción cuando esta, por su extensión, priva al condenado de toda perspectiva real de reinserción.

La Constitución dominicana, en su artículo 40.16, establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada. Al efecto, una pena de sesenta años es, estructuralmente, incompatible con esa finalidad. No se reeduca ni se reinserta quien sabe que morirá entre rejas independientemente de su conducta posterior. El fin resocializador se convierte, en estos casos, en una promesa irrealizable.

El artículo 37 constitucional prohíbe en términos absolutos la pena de muerte y una acumulación de sesenta años es, materialmente, una pena de muerte diferida. Si la Constitución prohíbe la extinción definitiva de la condición jurídica del reo, esa prohibición se extiende a sus equivalentes funcionales.

El derecho comparado y el sistema interamericano ofrecen criterios orientadores de peso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las penas deben preservar la posibilidad de liberación como condición mínima de humanidad de la sanción. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado contrarias al Convenio Europeo aquellas penas perpetuas o asimiladas que no contemplen mecanismos de revisión con posibilidad real de excarcelación. En ambos sistemas, el criterio determinante no es la etiqueta formal de la pena, sino su efecto material sobre la vida del condenado.

La acumulación hasta sesenta años no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Cuando el legislador fija un tope que produce el mismo resultado práctico que la pena perpetua, figura vedada en nuestro ordenamiento por el artículo 37 constitucional. La forma no puede neutralizar el fondo.

El Tribunal Constitucional tendrá al respecto la última palabra para fijar un estándar claro: la duración máxima de las penas privativas de libertad no es una cuestión de política criminal librada a la discrecionalidad del legislador, sino un límite constitucional derivado del derecho a la integridad personal, del mandato de reeducación y reinserción, y de la dignidad humana como valor fundante del Estado dominicano.

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