El ciberacoso en la Ley 74-25: tipificación y alcance

La República Dominicana ha dado un paso histórico con la promulgación de la Ley 74-25, que instituye un nuevo Código Penal, incorporando más de 70 nuevas figuras delictivas que antes no estaban tipificadas. Entre estas novedades, el ciberacoso (o ciberbullying) ocupa un lugar destacado, reconociéndose como una conducta punible con penas significativas. Por lo cual debemos de analizar el tratamiento del ciberacoso en la Ley 74-25, su alcance normativo, su incidencia en el acoso escolar y su comparación con marcos regulatorios europeos y latinoamericanos.

La Ley 74-25 introduce el “bullying” y el “ciberbullying” como figuras delictivas autónomas, sancionándolos con penas de hasta diez años de prisión, según la gravedad de la conducta. El ciberacoso se define como el acoso o intimidación a través de medios electrónicos, abarcando conductas como el hostigamiento digital, la difusión de información falsa o lesiva, y la suplantación de identidad en entornos virtuales.

Esta tipificación es particularmente relevante porque la norma penal anterior no se contemplaban delitos modernos como el cibercrimen, la violencia de género o los fraudes financieros complejos. La reforma cierra así vacíos legales que mantenían en la impunidad conductas lesivas ejecutadas mediante tecnologías digitales.

El nuevo Código Penal, conforme a su artículo 2, se aplica a las infracciones cometidas total o parcialmente en territorio dominicano o cuando sus efectos se produzcan en él. Este principio de territorialidad ampliada resulta crucial para el ciberacoso, cuyos efectos trascienden fronteras físicas.

La ley también introduce cambios estructurales relevantes: las infracciones se clasifican ahora como muy graves, graves y leves; la pena máxima por una sola infracción aumenta a 40 años; y se reconoce por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este último aspecto es especialmente significativo, pues permite sancionar a empresas y plataformas digitales que faciliten o se beneficien de conductas de ciberacoso.

La tipificación del ciberbullying en la Ley 74-25 representa un avance significativo por varias razones: 1) Se otorga herramientas legales para sancionar conductas que antes quedaban en un vacío normativo. El hecho de que el ciberacoso pueda castigarse con hasta diez años de prisión refleja la gravedad que el legislador atribuye a esta conducta. 2) Se fortalece la protección de niños y adolescentes como población especialmente vulnerable, lo que refuerzan el sistema de protección infantil. 3) Se establece que el acoso escolar agravado —cuando lleva a la víctima al suicidio— constituye una circunstancia especialmente grave, lo que introduce un elemento disuasivo de gran importancia.

La incorporación del ciberacoso en la Ley 74-25 constituye un avance indudable para la República Dominicana. Al tipificar esta conducta con penas de hasta diez años de prisión, el país se sitúa entre las legislaciones más severas de la región en esta materia, porque supera las penas previstas en Argentina (6 meses a 4 años), México (propuesta de 2 a 5 años) o Perú.

El ciberacoso es un fenómeno complejo que exige respuestas multidimensionales. La ley penal es necesaria, pero no suficiente. El verdadero desafío está en construir una cultura de respeto en el entorno digital, donde la sanción sea el último recurso y no el único. La Ley 74-25 ha puesto las bases; ahora corresponde a la sociedad dominicana construir sobre ellas un ecosistema digital más seguro para sus niños y adolescentes.

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