Através de la historia, a cualquier sujeto cognoscente le resulta dable otear que desde siempre el derecho penal ha mostrado en el discurrir del tiempo cierta arista poliédrica, por cuanto antes de la secularidad el jurista originario optó por valerse de la teosofía en pro de viabilizar la controlabilidad social, pero luego la comunidad jurídicamente organizada justificó la represión punitiva mediante convencionalismo contractual, absolutismo moral o legalismo utilitario, aunque reivindicó otrosí el ordenamiento penal como instrumento de defensa social y tras de sí a semejante preceptiva pudo dotársele de contenido filosófico y sociopolítico.

Como saber polícromo, el derecho penal suele quedar permeado de la política, ya que a esta disciplina le resulta favorable contar con el sistema jurídico para propiciar la convivencia pacífica en la comunidad. Entretanto, la sociología, en aras de eludir estructuras sociales anómicas, propende a objetivarlo como técnica de control, a fin de que prevalezca el orden público, pero también cabe agregar que en el proceso aplicativo de tal preceptiva entra en la escena forense la justicia terapéutica en pro de rehabilitar y reinsertar a los sujetos involucrados en la conflictividad delictiva.

Debido a los cambios operados desde hace casi un siglo, cabe poner de resalto que el interés crematístico ha ido cobrando un nuevo posicionamiento entre los bienes humanos dignos de protección jurídica, por lo que la economía parece rivalizar con la política, hasta el punto de concitar la atención del derecho penal, a través de la justicia restaurativa, cuya noción básica propende a girar en torno a criterios resarcitorios impregnados de valores monetarios.

En puridad, a la justicia restaurativa cabe entenderla como vía alternativa o complementaria de la judicialización tradicional, pero cuya directriz principal gira en torno a reivindicar los derechos e intereses económicos de la víctima, por cuanto en principio se trata de procurar a ultranza la indemnización por los daños irrogados a cualquier sujeto pasivo del delito, tal como se desprende de la lectura intelectiva de la literatura jurídica que versa sobre esta materia.

Así, a través de la victimología, el derecho penal contemporizado no sólo debe erigirse en la carta magna de cualquier agente infractor, sino que se trata también de una sustantividad normativa que le incumbe salvaguardar a toda persona receptora de determinado agravio moral o material, por cuya razón a la víctima se le reconoce un plexo relevante de derechos, entre los cuales entran recibir información, asistencia legal gratuita, garantía procesal de participar y ser beneficiaria de protección y reparación.

Ahora bien, la ductilidad de la justicia restaurativa implica entender que el derecho de reparación que le asiste a toda víctima puede consistir en una compensación simbólica, tales como una muestra de arrepentimiento, una petición implorante de disculpa, la prestación de trabajo de interés comunitario, o bien la puesta en vigor de la otrora composición económica, en aras de lograr la sustitución conmutativa de la prisión, lo cual comporta el sobreseimiento archivístico del expediente instrumentado o la suspensión condicional de la pena de restricción libertaria.

En este suelo insular, cabe reconocerse que la justicia restaurativa halló recepción en nuestro derecho interno, puesto que la preceptiva regente del proceso punitivo, vale decir, la Ley núm. 76-02, del diecinueve (19) de julio de 2002, vino a empoderar a la víctima, tras permitírsele la condigna intervención en todas las fases propias de la judicialización penal, pero a la vez le concede la oportunidad de avenirse con el eventual agente infractor mediante acuerdos restitutorios, a través de la mediación y conciliación frente a las casuísticas pasibles de resolverse por semejantes procedimientos alternativos.

Bajo el imperio del comparatismo jurídico vanguardista, nuestro lar nativo tendría que emular a otros países de la región iberoamericana, sin mirar de soslayo las naciones europeas, entre ellas España, donde las personas damnificadas, a causa del delito, cuentan con el debido Estatuto de las Víctimas, instituido mediante la Ley 5/2015, del 27 de abril de 2015, cuyo contenido consagra una tabla de garantías para cualquier sujeto pasivo, aunque República Dominicana no está tan lejos de concretar semejante aspiración, máxime cuando desde hace un quindenio existe una iniciativa de lege ferenda sobre tal materia, pero hace falta que la voluntad del codificador congresal la convierta en acto legislativo.

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