En la Constitución de la República Dominicana se utiliza el adjetivo “elegible” derivado del latín eligibilis para otorgar a los ciudadanos el derecho a optar por un cargo electivo y hace sentido, porque “elegido” es el participio del verbo “elegir” que implica una acción consumada, no un derecho. En efecto, el referido texto de nuestra Carta Magna podemos leer que reza así: “Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución”. Sin embargo, garantizar este ejercicio libre y en condiciones de igualdad, requiere de instrumentos jurídicos que lo regulen. Es lo que los expertos han denominado como “las garantías electorales”; las cuales, son los controles establecidos por los ordenamientos jurídicos de los Estados, para garantizar y organizar los procesos democráticos, que viabilicen en forma ordenada la expresión de la voluntad de los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto.
Ya lo ha reconocido el Tribunal Superior Electoral al dictar la Sentencia No. 100-2019, en la cual se estableció que: “La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…) 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”.
En ese sentido, la figura de las candidaturas independientes tuvo sus inicios en la legislación dominicana mediante el artículo 77 de la Ley núm. 386, del mil novecientos veintiséis (1926), en el que, dentro del título «Designación de candidatos», se establecía la existencia de dos tipos de candidatos, los de partidos y los independientes, posteriormente en 1962, a propósito de una reforma legislativa, la antes mencionada legislación quedó derogada y en su lugar entró en vigencia la Ley núm. 5884. En mil novecientos noventa y siete (1997), se incorpora al sistema normativo del país la Ley núm. 275-97, de Régimen Electoral, la cual deja de lado en su totalidad a la Ley núm. 5884. Sin embargo, al analizar esta nueva ley de régimen electoral, se observa que, al igual que sus antecesoras, mantiene una serie de requisitos como: I) que las candidaturas independientes deben ser presentadas por agrupaciones políticas accidentales; II) la presentación de un programa de gobierno; III) la presentación de una estructura de cuadros; y se agrega el requisito de que IV) la composición de la agrupación política accidental debe estar compuesta por un porcentaje mínimo de inscritos en el Registro Electoral.
Para el dos mil diecinueve (2019), queda expulsada del sistema jurídico la Ley núm. 275-97, y en su lugar se incorpora la Ley núm. 15-19, también denominada del Régimen Electoral, y esta a su vez resultó derogada por la actual Ley núm. 20-23, legislaciones estas que a grosso modo recogen una redacción casi idéntica respecto de los requisitos de las candidaturas independientes, los cuales también reiteran los requisitos que inicialmente fueron consagrados en la Ley núm. 5484 de 1962.
Esto nos deja claro una cuestión, ha habido un criterio legislativo uniforme respecto la regulación de las candidaturas independientes con el establecimiento de unas series de requisitos, sin embargo, también debe de quedar claro que un derecho que se regula por ley, como el de ser elegible, y una de sus formas de ejercerlo, como lo son las “Candidaturas Independientes”, en tanto no establecidas en la Constitución, las mismas no se erigen como un derecho fundamental.
