El derecho penal, en tanto manifestación más intensa del ius puniendi estatal, se erige como un ámbito donde la tensión entre legitimidad democrática y garantías individuales alcanza su punto más álgido. En este escenario, la discrecionalidad del legislador para definir qué conductas merecen sanción penal y con qué severidad ha sido tradicionalmente considerada una prerrogativa casi absoluta, derivada de su investidura democrática. Sin embargo, esta discrecionalidad no es ni puede ser ilimitada: encuentra su fundamento y, a la vez, su frontera en la Constitución y en los principios que informan un Estado de Derecho. El presente ensayo examina la naturaleza, alcance y límites de la discrecionalidad legislativa en materia penal, así como los riesgos que su ejercicio desmedido comporta para la legitimidad del sistema punitivo.
La discrecionalidad del legislador en materia penal se manifiesta en diversas dimensiones, como pudimos observar en la reciente aprobada ley que modifica la Ley 74-25 que instaura un Nuevo Código Penal dominicano. En primer término, se expresa en la libertad de configuración normativa para determinar qué bienes jurídicos merecen protección penal y qué conductas resultan merecedoras de sanción. Esta facultad, reconocida por la doctrina constitucional comparada como “libertad de formación democrática de la voluntad”, implica que el legislador goza de un amplio margen para diseñar la política criminal del Estado.
Una manifestación particularmente relevante de esta discrecionalidad radica en la delimitación de la frontera entre el delito penal y la infracción administrativa. El legislador dispone de un amplio margen para optar por la calificación de una conducta como delito o como infracción administrativa. Esta discrecionalidad es muy amplia, aunque encuentra un límite general en el principio de intervención mínima del derecho penal.
La doctrina ha señalado que la configuración de las figuras delictivas y la determinación de la pena para cada una de ellas constituyen materias propias de la discrecionalidad legislativa, pues involucran valoraciones político-criminales que corresponden al órgano representativo por excelencia
La discrecionalidad legislativa en materia penal no es absoluta, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen, así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado.
Entre los principales límites que constriñen la discrecionalidad legislativa penal pueden identificarse los siguientes: 1) El principio de legalidad penal constituye el valladar más evidente. En sus dimensiones de reserva de ley, taxatividad, irretroactividad y prohibición de analogía, este principio exige que las normas penales sean claras, precisas y previas. 2) El principio de intervención mínima o ultima ratio establece que el derecho penal debe ser el recurso extremo del ordenamiento jurídico, empleado solo cuando otros mecanismos han demostrado su insuficiencia. Este principio exige que el legislador reserve la sanción penal para aquellas conductas que pongan el bien jurídico protegido en una situación de peligro grave. 3) El principio de proporcionalidad impone que la gravedad de la pena guarde relación con la gravedad del hecho y el desvalor de la conducta. 4) El principio de lesividad o protección de bienes jurídicos exige que el derecho penal solo pueda castigar conductas peligrosas o lesivas para un bien jurídico.
Además de estos límites sustantivos, el legislador se encuentra sometido al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional dominicano; órgano que debe desempeñar un papel clave en la corrección de los excesos legislativos, aunque su intervención debe de ser siempre basada en el alcance de su capacidad para corregir decisiones democráticas establecida en la Constitución.
